Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2004-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente 58/2004-SS
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 556/2003),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 5207/2003)
Fecha23 Junio 2004
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2004-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: LIC. A.M.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil cuatro.


Vo. Bo.:

Cotejó:


VISTOS, para resolver, los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante oficio número 5/2004 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal y el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en los siguientes términos:


“…Como está ordenado por el Pleno de este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación denuncio la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por este Tribunal y la tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo las siguientes consideraciones: --- Este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 556/2003, promovido por la Subdirectora Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sostuvo el criterio de que cuando la resolución sea emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial previamente a la interposición del juicio de amparo debe promoverse juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal y como lo establece el artículo 11, fracción XIII de la Ley Orgánica del aludido órgano jurisdiccional.--- SEGUNDO.- Por su parte el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo en revisión 5207/2003, promovido por **********, resuelto en sesión de veintidós de octubre de dos mil tres, sostuvo un criterio diverso que dio origen a la tesis 1.7º.A.252 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de dos mil tres, Novena Época, página 1977, cuyo texto señala: --- Rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE SUS DETERMINACIONES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ --- Texto: ‘La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2002, emitió el criterio jurisprudencial identificado con el número 12 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Materia Administrativa, foja 22, con el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3º, FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.’ Tal criterio, si bien es cierto alude al recurso de revisión en sede administrativa, también es aplicable al juicio contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, en los casos en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Como lo dijo la Segunda Sala, la obligación contenida en el artículo , fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consistente en hacer mención expresa de los recursos que procedan en contra de las determinaciones recurribles, es un beneficio instituido a favor del gobernado para su defensa, y no para confundirlo, por lo que no es jurídico declarar la improcedencia del juicio de garantías por inobservancia a dicha disposición; b) La omisión negligente o dolosa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalar la procedencia de medios de impugnación en contra de sus determinaciones, no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, pues se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna; y, c) Atendiendo al carácter vinculatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y a un método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo, precisamente por esa misma falta de información.’ --- TERCERO,- Como consecuencia de lo anterior, es claro que los criterios sustentados por este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son diversos sobre una misma cuestión.--- Ante tal circunstancia y en virtud de existir criterios opuestos, se estima procedente la denuncia de contradicción de tesis con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.--- En consecuencia, se solicita tener a este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciando la contradicción de tesis a que ha hecho referencia…”


SEGUNDO.- Por auto de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar la contradicción de tesis número 58/2004-SS relativa a la denuncia de posible contradicción de tesis; y a fin de integrar el expediente, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le solicitó al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en el término de tres días, remitiera a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la ejecutoria dictada en el expediente de su índice en la que se sostiene la tesis en posible contradicción, así como el disquete que la contenga.


TERCERO.- Por auto de doce de abril de dos mil cuatro citado, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró competente a esta Segunda Sala para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento correspondiente.


El Agente del Ministerio Público presentó pedimento solicitando que se declare improcedente la denuncia formulada, toda vez que el tema de contradicción ya fue estudiado y resuelto por la esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 35/2002.

CUARTO.- Por acuerdo de treinta de abril de la anualidad antes referida, se turnaron los autos al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, en lo conducente, establecen:


ARTÍCULO.- 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:--- ... XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia,...

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