Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2007 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 301/2006-01)

Sentido del falloSIN MATERIA.
Fecha13 Junio 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente301/2006-01
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O :


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 301/2006.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 817/2004.

INCIDENTISTA: INMOBILIARIA ARCOS BOSQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.


S Í N T E S I S


I. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

  • JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

  • SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

  • SECRETARIO DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL.

  • DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL.


II. ACTO RECLAMADO:

La expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, en particular el artículo 203, fracción I, puntos 3 y 4.


  1. SENTENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO:

Ampara y Protege.


  1. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO:

Confirma y Ampara.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Esta Primera Sala considera que si ya existe un pronunciamiento de la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el sentido de que ha quedado cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, siendo ésta la única autoridad competente para pronunciarse respecto a dicho cumplimiento, y tal declaratoria ha sido comunicada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que ha quedado sin materia el incidente de inejecución en que se actúa.


V. PUNTO RESOLUTIVO DEL PROYECTO:

ÚNICO. Ha quedado sin materia el incidente de inejecución de sentencia 301/2006, a que este toca se refiere.


  1. TESIS QUE SE CITA:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE LA SENTENCIA DE AMPARO SE CUMPLIÓ”.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 301/2006.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 817/2004.

INCIDENTISTA: INMOBILIARIA ARCOS BOSQUES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



Vo. Bo.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de junio de dos mil siete.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Ramón Amescua Hassey, representante legal de INMOBILIARIA ARCOS BOSQUES, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

  • JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

  • SECRETARIO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

  • SECRETARIO DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL.

  • DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL.


ACTO RECLAMADO:


La expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiséis de diciembre de dos mil tres, en particular el artículo 203, fracción I, puntos 3 y 4.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales y expresó los antecedentes y conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cuatro, la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo, la registró con el número 817/2004; y el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo solicitado.


El efecto del amparo fue para lo siguiente: “… las autoridades responsables deberán dejar insubsistente el acto de aplicación reclamado, por lo que hace al pago de los derechos que se han señalado y no aplicar en lo futuro a la quejosa el artículo 203, fracción I, numerales 3 y 4, del Código Financiero del Distrito Federal, únicamente por lo que se refiere a sus elementos variables… sin que la protección constitucional implique la devolución de las cantidades que en sí se cobraron por el servicio público prestado por el Estado, ya que únicamente se ha determinado la inconstitucionalidad de las contribuciones variables, pero no así el tributo relativo a los derechos correspondientes.”


CUARTO. Inconformes con la resolución anterior, la parte quejosa y el Secretario de Gobierno firmando en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpusieron recursos de revisión, mismos que por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual en sesión de doce de enero de dos mil cinco, determinó confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


QUINTO. Por auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco, la Juez de Distrito, tuvo por recibidos los testimonios de las resoluciones del Tribunal Colegiado, y en virtud de que de las constancias de autos, no se advertía con exactitud la autoridad recaudadora ante la cual la parte quejosa había enterado el impuesto declarado inconstitucional, requirió al S. de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, para que dentro del término de veinticuatro horas, informara qué autoridad recaudadora por razón de territorio, había recibido el pago del citado impuesto.

La Juez de Distrito, en ese mismo auto requirió a la parte quejosa para que dentro del término de veinticuatro horas, informara la autoridad ante la cual había enterado el impuesto materia del presente juicio; asimismo determinó que no era el caso requerir el cumplimiento de la ejecutoria de amparo a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario de Gobierno, y D. General Jurídica y de Estudios Legislativos, al considerar que éstos no tenían que ejecutar acto alguno.

Posteriormente, por auto de doce de abril de dos mil cinco, requirió nuevamente a la parte quejosa para que dentro del término de tres días, señalara la autoridad ante la cual había enterado el impuesto materia del presente juicio, requerimiento que por acuerdo de fecha veinte del citado mes y año, tuvo por desahogado, por lo que mediante oficio requirió a la responsable Administrador Tributario en Parque Lira, a fin de que diera cumplimiento al fallo protector.


Mediante diversos proveídos la Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de mérito, así como también a sus superiores jerárquicos Tesorero, Secretario de Finanzas y Jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal, y como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la misma, por diverso proveído de catorce de julio de dos mil cinco, ordenó remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado correspondiente.


SEXTO. Por auto de primero de agosto de dos mil cinco, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicó el incidente de inejecución bajo el número 26/2005 y estando los autos en estado de resolución, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil cinco, estimó que resultaba improcedente el incidente y ordenó devolver los autos a la juez del conocimiento para que ordenara abrir el incidente innominado relativo, en el que se debían realizar todas las diligencias necesarias a fin de recabar la información que requiriera la autoridad demandada y así contar con los elementos necesarios para determinar el cumplimiento o no de la ejecutoria dictada en el juicio.


Recibidos los autos por proveído de veintiocho de octubre de dos mil cinco, la Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente innominado y requirió a la parte quejosa y a la autoridad responsable Administrador Tributario en Parque Lira, para que dentro del término de tres días ofrecieran las pruebas que estimaran convenientes, así como también proporcionaran mayores elementos a fin de poder resolver el citado incidente, el cual se resolvió el diecisiete de enero del dos mil seis –fecha en que se engrosó–, y se determinó que era procedente y fundado, por lo que requirió a la responsable Administrador Tributario en Parque Lira que debía entregar a la parte quejosa la cantidad de $2’070,837.15 (dos millones setenta mil ochocientos treinta y siete pesos 15/100 M.N., por concepto de devolución de pago que aquélla realizó conforme a los derechos que prevé el artículo 203, fracción I, numerales 3 y 4, del Código Financiero del Distrito Federal.


Posteriormente, mediante diversos proveídos la Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable Administrador Tributario en Parque Lira, así como también a sus superiores jerárquicos Subtesorero de Administración Tributaria, Tesorero, Secretario de Finanzas y Jefe de Gobierno, todos del Distrito Federal, y como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la misma, por diverso proveído de cuatro de abril del año en curso, ordenó remitir los autos del...

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