Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 545/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 545/2007
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 35/2007)
Fecha20 Junio 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 545/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 545/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 545/2007. QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 545/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el autorizado de la parte quejosa, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo número D.P. 35/2007; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil siete, ante la autoridad responsable, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) La Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad responsable ordenadora.

B) El Juez Séptimo Penal y Director de la Penitenciaría de S.M.A., como ejecutoras.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. De la referida Sala, la sentencia pronunciada el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, en el toca 916/2004, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ********** y su defensor, la cual modificó la resolución de primera instancia, dictada el veintisiete de abril de dos mil cuatro, por el Juez Séptimo Penal del Distrito Federal, en la causa 200/2003.

  2. De las restantes autoridades se reclama la ejecución del fallo pronunciado por la ordenadora.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 1º, 8º, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Cuarto Tribual Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil siete, admitió la demanda, registrándola con el número D.3.; y tramitado el juicio, el veintiocho de febrero del mismo año, el órgano colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Juez Séptimo Penal y Director de la Penitenciaría de S.M.A., todas del Distrito Federal, los que quedaron precisados en el resultando Primero de esta ejecutoria.”

CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; cuyo P., por auto de veintiséis de marzo de dos mil siete, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.

El veintinueve de marzo de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión hecho valer, quedando registrado bajo el número 545/2007; y ordenó que se pasara a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para el efecto de que su Presidente dicte el trámite correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento No. III/037/2007 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó que se avocara a su conocimiento, turnándose el asunto a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formule el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, el cual procede desechar, en virtud de que el asunto no entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada, en fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, y notificada personalmente el ocho de marzo del mismo año, por lo que el viernes nueve del mes y año citados, surtió efectos la notificación y el plazo para interponer el recurso de revisión, corrió del día doce al veintisiete de marzo de dos mil siete, con exclusión de los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mes y año en comento, por ser considerados días inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, los días diecinueve y veintiuno del mismo mes y año, por Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 10/2006, que establece que el primer día en mención se suspenden labores y que el segundo, no corren términos, independientemente de que sí se laboró en los Tribunales Colegiados de Circuito; y si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de marzo de dos mil siete, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a continuación.


En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, permite afirmar lo siguiente:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


  1. Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala: que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual comparte esta Primera Sala, cuyo rubro y texto es el siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera...

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