Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 825/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente825/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 635/2015),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 76/2016))
Fecha15 Febrero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo en revisión 825/2016


aMPARO EN REVISIÓN 825/2016

QUEJOSA: **********.

RECURRENTES: ********** Y AUTORIDAD RESPONSABLE.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M.O.B.



vo.bo.

ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.



Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del trámite del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa

**********, por conducto de su apoderado **********.

Autoridades responsables

Congreso de la Unión, Presidente de México, Secretario de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación y Administradora Local Jurídica de Colima del Servicio de Administración Tributaria.

Tercero interesado

No existe.

Acto reclamado

Artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes, publicada el 19 de diciembre de 2002, y su acto concreto de aplicación consistente en la resolución de resarcimiento, al valor de lo obtenido con la venta del vehículo decomisado y no a valor en aduana del mismo.

Juzgado de Distrito

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima.

Admisión de demanda

7 de mayo de 2015 (foja 98 de autos). La demanda NO se admitió en contra del Secretario de Gobernación, ni del Director del Diario Oficial de la Federación.

Juicio número

**********

Fecha de emisión de la sentencia.

19 de noviembre de 2015

Sentido

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a la quejosa en contra de los actos reclamados.

Consideración toral de la sentencia

Los conceptos de violación propuestos son inoperantes en cuanto refieren cuestiones económicas y no propiamente jurídicas, en torno a la inconstitucionalidad de la norma impugnada, e infundados por cuanto hace a su concreto acto de aplicación.



SEGUNDO. Datos del recurso de revisión necesarios para la resolución del presente asunto.


Recurrentes

**********, por conducto de su autorizado en términos amplios **********

Fecha presentación

4 de diciembre de 2016.

Revisión Adhesiva

Secretario de Hacienda y Crédito Público en representación del Presidente de México, por conducto de su delegada.

Fecha de presentación

10 de febrero de 2016.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.

Expediente número

**********.

Admisión de los recursos

29 de enero de 2016, el principal, reconoce personalidad del promovente (foja 8 del toca).

10 de marzo de 2016, el adhesivo reconoce personalidad de la delegada (foja 48 del toca).

Fecha de emisión de la sentencia

1 de julio de 2016 (fojas 62 a 84), por unanimidad de votos.

Sentido de la sentencia

1. S. respecto de la orden de promulgación y publicación de la ley.

2. El tribunal carece de competencia legal para conocer de la constitucionalidad de la ley, que es el tema de fondo del recurso.

3. Reserva Jurisdicción a este Alto Tribunal.

(Ver foja 83 vuelta del toca).

Consideraciones torales de la sentencia

I- Tanto el recurso principal como el adhesivo se interpusieron oportunamente.

II- No es materia de la revisión la desestimación de las causas de improcedencia propuestas ante el Juez.

III- Advierte de oficio que debe sobreseerse en el juicio por cuanto hace a la promulgación y orden de publicación de la ley impugnada, pues tales actos no se impugnaron por vicios propios.

IV- Se advierte que subsiste el tema de constitucionalidad de leyes, que es el fondo del asunto, y por tanto, la competencia para conocer del tema corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no existe jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la norma reclamada. Aun cuando existe sobre su aplicación, esto no resuelve los planteamientos de la quejosa.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte.


Admisión y turno

5 de agosto de 2016.

Número del toca

825/2016.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

12 de septiembre de 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un precepto de la ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se analizan en esta instancia la temporalidad de los recursos, ni la legitimación de quienes los interponen, pues tales temas fueron estudiados por el Tribunal Colegiado de Circuito, al declararlos procedentes.


TERCERO. Sentencia Recurrida. Las consideraciones torales de la sentencia recurrida son las que, en lo conducente se transcriben:


Los anteriores conceptos de violación son inoperantes en una parte e infundados en otra.


Precisados los argumentos que vierten la recurrente; por cuestión de método se procede a su estudio de forma conjunta y en un orden distinto al propuesto.


En principio, debe tomarse en cuenta que todo análisis de constitucionalidad de una ley, conlleva a confrontar lo establecido en esta última con lo que dispone la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, estudio de contrastación para el cual debe atenderse a dos premisas lógicas.


  1. Por un lado, el alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y,

  2. Por otro, interpretar lo establecido en la disposición de observancia general controvertida.


En ese orden, las cuestiones propiamente constitucionales cuando se impugna una ley a través del juicio de amparo, no se limitan o constriñen a determinar si lo dispuesto en ésta transgrede la N.F., sino también llevan implícito el concluir sobre el justo alcance de lo dispuesto en la norma impugnada, ya que sólo precisado este aspecto, es posible determinar su apego al Pacto Federal de la República.


En el caso, la quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con motivo del que considera su primer acto concreto de aplicación, que hace consistir en el oficio **********, de trece de abril de dos mil quince en el expediente **********, mediante el cual se declara fundado el resarcimiento económico de un vehículo de su propiedad por la cantidad de $**********, conforme al numeral que tilda de inconstitucional en la porción normativa que refiere.


Ahora bien, resultan inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 27, segundo párrafo de la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, en virtud de que se advierte substancialmente que los hace consistir en el menoscabo económico que le ocasiona la aplicación de la citada porción normativa y en el hecho de que el precepto que la quejosa considera aplicable es el 157, primero y cuarto párrafos de la Ley Aduanera.


Esto es así, pues de los argumentos expresados por la quejosa en los conceptos de violación primero, segundo, y tercero se advierte que se limita a señalar que el numeral que reclama resulta violatorio de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como de un proceso justo, porque aduce que a pesar de que obtuvo la nulidad del procedimiento administrativo en materia aduanera que se le instauró sobre un vehículo del bien obtenido en la venta por subasta de la mercancía y no el valor que tenía en el momento del aseguramiento, con el consabido desgaste y depreciación, cuando ─en concepto de la quejosa─ lo correcto, justo, constitucional y legal, era que se tomara el valor que la propia autoridad aduanera fijó como base gravable al momento de liquidar, esto es, el valor en aduana, como lo prevé el artículo 157, primero y cuarto...

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