Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 517/2007))
Número de expediente368/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 368/2008.

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 368/2008

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: maría antonieta DEL CARMEN torpey

cervantes.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de abril de dos mil ocho.


Vo. Bo.



Cotejó.

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el **********, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en **********, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “La Junta Local de Conciliación y Arbitraje.”

ACTO RECLAMADO. “El laudo de **********, que emitió la responsable en el juicio laboral identificado con el número de expediente **********”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de **********, el Presidente del Tribunal Colegiado del **********, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola con el número de expediente **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el **********, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados por una parte y fundados en otra, conforme a las siguientes consideraciones. --- En primer término, la impetrante del amparo refiere que es indebida la fijación de la litis en el procedimiento laboral de origen, porque dejó de observarse lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Con la finalidad de acreditarlo, sostiene que la acción de cumplimiento de contrato que eligió, se funda en la disposición constitucional invocada, la cual deja a la ley reglamentaria –que refiere también dejó de aplicarse–, determinar los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de reinstalar a la operaria en su trabajo, ya que de negarse la empleadora a someter sus diferencias al arbitraje, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligada a pagar las indemnizaciones correspondientes, además de las derivadas por la responsabilidad del conflicto. --- Así, señala que del análisis del citado artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que la empleadora no podrá negarse a reinstalar a la trabajadora, cuando opte por el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo derivada de un despido injusto, salvo que se trate de trabajadores de confianza o bien, cuando por las características de las funciones que el operario ejecute, no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que, sostiene, el patrón mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido. --- En tales condiciones, la inconforme manifiesta que en el caso se actualizaron diversas circunstancias y elementos de excepción a la reinstalación, mediante los cuales la patronal dejó en claro que no estaba obligada a reinstalar a la trabajadora y después de destacar las constancias conforme a las cuales sostiene éstas se demuestran y de exponer los argumentos que estimó conducentes para ello, concluye substancialmente que la Junta debió pronunciarse de conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, sobre todos los puntos de la contienda; y, por ende, que debió tomar en cuenta la insumisión de la empleadora ante la acción de reinstalación y al arbitraje de la Junta responsable y que al no hacerlo, el laudo deviene incongruente y falto al principio de exhaustividad. --- Ahora bien, lo infundado de los argumentos resumidos, deriva de que, en forma contraria a lo sostenido por la impetrante del amparo, al pronunciar el laudo reclamado, la Junta responsable no se encontraba obligada a estudiar si existió o no insumisión de la demandada ante la reinstalación solicitada por la actora, ni por ende, a determinar si en la especie se actualizó alguna de las hipótesis en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo. --- A fin de acreditar lo expuesto, cabe destacar que de las constancias que integran el procedimiento laboral de origen, en primer término, se advierte que la parte actora optó por continuar con la relación de trabajo con la demandada, afirmación que se sostiene, considerando que como principal prestación, demandó a la patronal la reinstalación en la fuente de trabajo. --- Lo anterior se desprende del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, el cual en su parte conducente dice: --- ‘CAPÍTULO DE PRESTACIONES. 1. LA REINSTALACIÓN DE **********, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando: con una antigüedad en su trabajo contada a partir del día *********, con la actividad de administradora de crédito y cobranza, administración de gastos y pagos a proveedores, en un horario de labores comprendido de las 08:00 a las 17:30 horas, trabajando los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de cada semana y descansando los días sábado y domingo de cada semana y con goce de sueldo íntegro, bajo el mando de los CC. ********** en su carácter de supervisor de la actora, **********, auditor de la empresa y jefe superior de la obrera, y bajo el mando de **********, en su calidad de gerente de zona pacífico, con un salario quincenal integrado de la siguiente forma: - ********** - En el evento de que la patronal se negare a reinstalar a la impetrante o someter sus diferencias al eventual laudo que la obligue, pido se le condene además al pago de las siguientes prestaciones y en base al salario diario integrado que resulte de los conceptos antes mencionados y el tiempo extraordinario demandado renglones sucesivos; con fundamento legal en la tesis de jurisprudencia … la cual transcribo íntegra: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO. CUANDO CONSTITUYE UNA LABOR PERMANENTE Y FIJA, SU REMUNERACIÓN ES ORDINARIA Y, POR ELLO, FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. (Se transcribe)’. En este punto, cabe destacar que aun cuando dicha promovente hizo referencia a la indemnización constitucional, no puede estimarse que haya intentado en forma simultánea ambas opciones, sino únicamente que las precisó en forma alternativa; esto es, que en primer término eligió exigir el cumplimiento del contrato de trabajo a través de la reinstalación y únicamente en el supuesto en que la demandada se negare a efectuar dicha reinstalación o bien a someterse al arbitraje, optó por el pago de la prestación indemnizatoria correspondiente. --- Al respecto, cabe invocar el criterio sustentado por el ********* Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, el cual es compartido por este Tribunal, … del rubro y texto siguientes: --- ‘CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN. SON ACCIONES DISTINTAS PERO SI SE EJERCITAN EN FORMA ALTERNATIVA NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SON CONTRADICTORIAS. (Se transcribe)’. --- En vinculación a lo expuesto, cabe destacar que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la ‘insumisión al arbitraje’, consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede en forma excepcional respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo, caso en el que el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto. --- Resulta aplicable a lo expresado el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 61/2004, … del rubro y texto siguientes: --- ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES. (Se transcribe)’. --- Así, tratándose de la acción de cumplimiento del contrato derivada de un despido injustificado, la regla general será que el patrón no podrá negarse a someter sus...

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