Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2717/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 82/2018))
Número de expediente2717/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2717/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


C..


SENTENCIA:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2717/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


ANTECEDENTES:



1. Juicio laboral. **********–con el cargo de S. de Recursos Materiales de la Subdirección de Fábricas y Talleres de L. y Fuerza del Centro–, demandó del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador de ese organismo descentralizado, las siguientes prestaciones:


  • La reinstalación en el empleo en los mismos términos y condiciones que lo venía desempeñando;

  • El pago de los salarios caídos, con todos sus incrementos;

  • Vacaciones a razón de dieciséis días por año y con una prima vacacional del 140% (ciento cuarenta por ciento), prestaciones que se encuentran estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2008-2010, las que reclamó por los años de dos mil siete y parte proporcional de dos mil ocho, así como las que se siguieran generando;

  • A. a razón de cincuenta y cuatro días anuales de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2008- 2010, por el último año y los que se siguieran generando;

  • Fondo de ahorro en la proporción y porcentajes respectivos, por el año de dos mil siete y la parte proporcional de dos mil ocho;

  • La conservación de los derechos laborales, a saber, los escalafonarios, la antigüedad, los ascensos y cualquier otro derecho;

  • La obligación que imponga la Junta de computar el tiempo en que durara el juicio, desde la fecha del despido injustificado, hasta que se diera cumplimiento al laudo, como tiempo efectivo de labores y servicios con la demandada, incluyendo la jubilación por antigüedad de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2008-2010;

  • El pago de un día de salario por cada día que transcurra desde la fecha del despido injustificado hasta que se diera cumplimiento al laudo, lo reinstalara y cubriera la indemnización que implican los salarios caídos y todas las demás prestaciones reclamadas;

  • El pago de todas aquellas prestaciones en dinero y especie que el trabajador recibía antes de su despido, derivadas de la Ley o del Contrato Colectivo de Trabajo, prestaciones que reclamó por todo el tiempo que durara el juicio como fondo de ahorro, aguinaldo, despensa, renta, transporte, energía eléctrica, entre otras;

  • Horas extras que reclamó con base en las cláusulas 47 y 49 del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2008-2010;

  • Respetar los términos mediante los cuales se otorgó un crédito hipotecario en su calidad de trabajador en activo y se abstuviera de exigir su pago;

  • La nulidad del convenio suscrito entre el actor y la demandada por el cual le fueron modificadas las condiciones del crédito hipotecario, en el que se estableció un plazo de diez años, con un porcentaje de intereses a los pactados inicialmente y no de quince, como en un inicio se acordó;

  • El pago de todos aquellos gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos que se generaran durante la tramitación del juicio;

  • El pago de cuatro meses de la percepción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción II, del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de L. y Fuerza del Centro;

  • El pago de veinte días de salario de su percepción ordinaria, por cada año de servicios prestados;

  • Compensación por antigüedad con fundamento en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2008-2010;

  • El pago de catorce días por cada año de servicios con fundamento en la cláusula 62 referida; y,

  • El pago de seis meses de salario de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y en el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de L. y Fuerza del Centro, concretamente, las cláusulas 37 y 39.


La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, registró la demanda con el número ********** y dictó laudo de diez de octubre de dos mil diecisiete, en el que determinó absolver a la parte demandada del cumplimiento y pago de algunas de las prestaciones que reclamó el actor, ya que por una parte dictó resolución en un incidente de insumisión al arbitraje de cinco de junio de dos mil quince; y respecto de las restantes prestaciones absolvió a la parte demandada1.


2. Juicio de amparo. En contra de lo anterior, el quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en cuyos conceptos de violación argumentó lo siguiente:


  • Que la Junta responsable viola lo dispuesto en los artículos 1 y 14 constitucionales, ya que al absolver a L. y Fuerza del Centro de la obligación de jubilar al quejoso con el pago y cumplimiento de todas las prestaciones que trae consigo, bajo el argumento de que al diez de octubre de dos mil nueve (fecha en que se decretó la extinción de ese organismo), no contaba con los diez años de servicio para su jubilación. Conclusión a la que arribó sin tomar en cuenta que la antigüedad generada por el quejoso no se cortó en esa fecha, sino hasta el cinco de septiembre de dos mil trece, que fue cuando se resolvió el incidente de insumisión al arbitraje en el que quedó establecido que ya había acumulado una antigüedad efectiva de once años, noventa y siete días, aspecto que constituye cosa juzgada;

La conclusión a la que llegó la Junta responsable en el sentido de cortar la antigüedad del quejoso al diez de octubre de dos mil nueve, es ilegal y excesiva, ya que no tomó en cuenta dos aspectos importantes: a) Que una vez sustanciado y resuelto el incidente de insumisión al arbitraje, debía continuarse solo para resolver aquellas prestaciones que no fueron materia de la insumisión, esto es, las contenidas en los numerales III, IV, V, VI, VII, X, XI, XII y XIII del capítulo de prestaciones de la demanda inicial; y, b) Que la fecha de ingreso del actor a L. y Fuerza del Centro y su fecha de terminación de la relación de trabajo no debían ser materia de estudio en el juicio laboral, ya que este tema fue materia de la insumisión al arbitraje, resolución en la que se determinó que la antigüedad del quejoso fue de once años, noventa y siete días;

  • Que la responsable viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que al dictar el laudo reclamado resolvió que es improcedente la jubilación, porque también reclamó la reinstalación y que ambas prestaciones se excluyen y son contradictorias entre sí, lo que no es correcto porque ignoró que la reinstalación quedó resuelta en el incidente de insumisión al arbitraje y eso dio pauta y derecho a demandar la jubilación, con la antigüedad generada a la fecha de terminación de la relación de trabajo decretada en ese incidente;

  • Que el laudo reclamado viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, bajo la consideración de que se demandaron en condiciones superiores a la ley, correspondiendo la carga de la prueba para demostrar su existencia a la quejosa y que no se ofrecieron pruebas para acreditar su procedencia;

  • El laudo reclamado es ilegal porque la responsable absolvió a L. y Fuerza del Centro del pago de las horas extras que el actor laboró, porque los argumentos que utilizó para ello son inverosímiles y porque humanamente es imposible que el actor haya laborado tantas horas por un periodo de tiempo tan prolongado sin descanso;

  • El laudo reclamado viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica al declarar improcedentes las prestaciones identificadas con los números XI y XII de la demanda inicial, relacionadas con el crédito hipotecario que L. y Fuerza del Centro le otorgó, ya que afirmó que el actor no probó las condiciones bajo las cuales se le otorgó dicho crédito; empero, en el laudo reclamado no se dice nada respecto de que al momento de que se pagó al quejoso las condenas impuestas en el incidente de insumisión al arbitraje, le fue descontada la suma de $********** (**********) por concepto de adeudo del crédito hipotecario que le fue otorgado, lo que significa que al momento de dictar el laudo, dicha deuda era inexistente; y,

  • Por último, insiste en que el laudo fue resuelto en forma distinta y deficiente sobre los alcances de la jubilación demandada y absolvió de prestaciones que, por el contrario, sí le corresponden y que son consecuencia necesaria del derecho que tiene a ser jubilado según la antigüedad que generó hasta el cinco de septiembre de dos mil trece, fecha en la que se resolvió procedente el incidente de insumisión al arbitraje y no así, el diez de octubre de dos mil nueve, cuando se decretó la extinción de L. y Fuerza del Centro.


3. Sentencia de amparo. Conoció de la demanda de amparo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo...

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