Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1353/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2014 RELACIONADO CON EL A.D. 116/2014))
Número de expediente1353/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Recurso de Inconformidad 1353/2016. [25]


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1353/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE RAMOS ARIZPE, COAHUILA DE ZARAGOZA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

Cotejó:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común Civil y Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila, el Ayuntamiento de R.A., Coahuila de Zaragoza, por conducto de su apoderado legal, solicitó la protección constitucional contra la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dentro del expediente **********.

Mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número ********** y ordenó se resolviera conjuntamente con el diverso juicio de amparo **********, promovido por uno de los actores en el juicio de origen en contra del mismo acto reclamado.

Una vez agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó resolución el seis de febrero de dos mil quince, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso para los siguientes efectos:

a). Deje insubsistente la sentencia reclamada solamente por lo que se refiere a las actoras ********** y **********.

b). Reponga el procedimiento en el juicio **********, a partir del auto de veinte de marzo de dos mil trece, emitiendo uno nuevo en el que reconozca la personalidad de **********, como apoderado jurídico y representante legal del demandado, y provea lo conducente en cuanto a la contestación a la demanda presentada.

c). Continúe con el trámite correspondiente del procedimiento, solamente en cuanto se refiere a las actoras ********** y **********, con quienes tiene una relación laboral no administrativa.


Asimismo, se precisó en la ejecutoria de amparo, que el Tribunal responsable “deberá tomar en cuenta lo resuelto en el amparo **********, relacionado con el presente asunto.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de seis de marzo de dos mil quince, el magistrado en funciones de Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, remitiendo mediante oficio **********, copia autógrafa del proveído de cuatro de marzo de dos mil quince, dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con el que se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

Por otra parte, inconforme con la resolución emitida en el juicio de amparo directo **********, **********, tercera interesada, promovió recurso de revisión, el cual tuvo por interpuesto el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito el nueve de marzo de dos mil quince, requiriéndose al Tribunal responsable la devolución del expediente de origen **********, esto para efecto de remitirlo junto con el resto de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del recurso, lo cual se hizo mediante acuerdo de diecinueve de marzo del mismo año.

Asimismo, por diverso auto de veinte de marzo de dos mil quince, se tuvo a la parte quejosa interponiendo recurso de revisión adhesiva, por lo que se ordenó su remisión al Alto Tribunal, cuyo P. determinó desechar por improcedente el recurso principal mediante proveído de seis de abril del año citado, devolviendo los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

Hecho lo anterior y transcurrido el plazo concedido a las partes para manifestarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sin haberse desahogado el requerimiento, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del primer recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito el seis de octubre de dos mil quince, el apoderado legal del Ayuntamiento quejoso, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal el veintisiete de octubre de dos mil quince, lo registró bajo el número 1329/2015, lo turnó al M.A.P.D. y fue resuelto en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la resolución recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de dictar la declaratoria de cumplimiento pertinente, en forma simultánea, respecto de las sentencias de amparo emitidas en los expedientes ********** y **********, atendiendo los lineamientos dados en dicha ejecutoria.1


En atención a lo anterior, el magistrado ponente del Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de junio de dos mil dieciséis, instruyó, mediante “DICTAMEN”, a la Secretaría de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, para que certificara el estado procesal guardado en el amparo directo ********** y, el nueve de junio siguiente, previa certificación de que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que hace a las actoras ********** y ********** y ordenó reponer el procedimiento a partir del auto de veinte de marzo de dos mil trece y por auto cuatro de marzo de dos mil quince, se reconoció la personalidad de ********** en su carácter de apoderado jurídico del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, y se le tuvo por contestada la demanda instaurada en contra de su representada, así como se ordenó continuar el procedimiento; concluyó que en el caso, no había grado de impacto que se desprendiera de los efectos de las ejecutorias ********** y **********, por lo que no se encontraba obligada a emitir una declaratoria de cumplimiento integral y simultánea de ambos juicios de amparo; sin embargo, del estudio del cumplimiento de la primera, determinó que no se encontraba cumplida y el quince de junio siguiente, requirió a la autoridad responsable, para que en el término de tres días, informara sobre el debido cumplimiento.


Por tal motivo, la responsable, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis emitió un nuevo acuerdo en el que reconoció la personalidad de ********** en su carácter de apoderado jurídico y representante legal del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, haciendo suyas las razones dadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para ello, del mismo modo, tuvo por contestando la demanda instaurada en contra de la demandada, y ordenó continuar con el procedimiento por lo que hace a las actoras ********** y **********; en consecuencia, el veintitrés de junio siguiente, el Tribunal Colegiado dio vista a las partes por el término de diez días y el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, declaró cumplido el fallo protector.

CUARTO. Trámite del segundo recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el apoderado legal del Ayuntamiento quejoso, interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinte de septiembre siguiente, admitió el recurso de inconformidad al que correspondió el número 1353/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a...

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