Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2196/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 744/2015, RELACIONADO CON EL A.D. 747/2015))
Número de expediente2196/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2196/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2196/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MICHELLE ILANA PRUM CHELMINSKY



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en Cuernavaca, Morelos, **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovió demanda de amparo contra el laudo de veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictado por la referida autoridad, en el expediente número **********.1


  1. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 apartado B, constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2

  2. TERCERO. Mediante auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente con el número **********3.


  1. CUARTO. El ocho de febrero de dos mil dieciséis el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.4


  1. QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis5, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número 3000 de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. SEXTO. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 2196/2016, acordó admitir el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio, al Ministro Javier Laynez Potisek.7



  1. SÉPTIMO. Por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.8



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, quejoso en el juicio de amparo de origen, por conducto de su apoderado legal, **********.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el ocho de febrero de dos mil dieciséis9, misma que fue notificada por lista al quejoso el jueves veinticinco de febrero de dos mil dieciséis10, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el viernes veintiséis del mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del lunes veintinueve de febrero al viernes once de marzo de dos mil dieciséis, excluyéndose los días veintisiete y veintiocho de febrero, cinco y seis de marzo, todos de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el once de marzo de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 5 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los elementos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.



  1. Antecedentes

  1. ********** demandó por conducto de su apoderado legal, del Ayuntamiento Constitucional de E.Z., Morelos, indemnización constitucional como acción principal, pues narró haber ingresado en noviembre del dos mil nueve en el puesto de bombero, pero en mayo de dos mil catorce fue despedido11.


  1. En la audiencia de ley, el demandado no compareció, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas12.



  1. Por su parte, el trabajador ofreció pruebas bajo los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9, consistentes en confesionales a cargo de la demandada, inspección judicial en su expediente personal a fin de acreditar el salario, categoría y horario, informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, para demostrar la fecha en que fue dado de alta por la demandada, y la testimonial13, mismas que fueron desechadas por la autoridad responsable, al razonar sería ocioso su desahogo al no existir hechos controvertidos; sólo admitió la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana14.



  1. En un primer laudo el demandado fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas, al razonar que la presunción de certeza derivada de la falta de contestación de la demanda, era suficiente para estimar acreditado el nexo laboral entre las partes.


  1. Inconforme con dicha condena, el demandado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito bajo el expediente **********, quien en ejecutoria del diecisiete de agosto de dos mil quince, le otorgó la protección federal solicitada, para que la responsable, con plenitud de jurisdicción, dictara un nuevo laudo en el que considerara que no era suficiente la presunción de certeza derivada de la falta de contestación de la demanda para estimar acreditado el nexo laboral, pues conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el vínculo laboral, no debe presumirse sino estar demostrado con algún elemento que permita establecerlo15.



  1. En cumplimiento a ello, la responsable dictó un segundo laudo, en el que absolvió al demandado al señalar que la presunción de certeza derivada de la falta de contestación de la demanda, no era suficiente para estimar acreditado el nexo laboral, dado que era necesario realizar un análisis de los elementos constitutivos de la acción, por lo que la carga de la prueba le correspondió al actor, sin que éste hubiere justificado con nombramiento alguno el vínculo que lo unía con el demandado o que apareciera en las listas de raya16.



  1. En contra de tal resolución, tanto el demandado como el accionante promovieron sendos juicios de amparo directo, de los que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, quien en ejecutorias del ocho de febrero de dos mil dieciséis, respecto del primero sobreseyó en el juicio, bajo el expediente **********, y en el segundo, le negó la protección federal solicitada bajo el expediente **********17.


  1. Conceptos de violación


  1. De la demanda de amparo se advierte que el quejoso en síntesis planteó:



  • El Tribunal estatal cometió violaciones al procedimiento en su perjuicio al omitir prevenirlo, pues de la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que por error señaló en el hecho primero un salario mensual de ********** y de la prueba de inspección ofrecida se advierte el mismo importe de salario pero de forma quincenal.



  • La responsable violó las normas que rigen el procedimiento al desechar sus pruebas ofrecidas bajos los apartados 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9, siendo contradictorio que en el laudo afirmara que no ofreció prueba alguna para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR