Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 1896/2005)

Sentido del falloSE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha01 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 413/2005)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 594/2005)
Número de expediente1896/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
PONENTE: MINISTRO SERGIO A

AMPARO EN REVISIÓN 1896/2005.



ponente: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

secretario: antonio espinoSa rangel.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES:


Congreso de la Unión y otras autoridades.



ACTO RECLAMADO:


Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, en específico la fracción VII de su artículo 5.


"ARTICULO 5o.- Son facultades de la Secretaría:


"VII. Tramitar y resolver las investigaciones en "materia de prácticas desleales de comercio "internacional, así como determinar las cuotas "compensatorias que resulten de dichas "investigaciones.”



SENTENCIA RECURRIDA:


Sobreseyó



RECURRENTE:


**********.



EL PROYECTO PROPONE;


EN LAS CONSIDERACIONES:


  • Que contrariamente a lo aducido por la quejosa, el hecho de que en el ordenamiento legal que actualmente rige en materia de comercio exterior se faculte a la Secretaría de Economía para que en auxilio de las facultades que le fueron conferidas el Ejecutivo Federal, por conducto del Congreso de la Unión, para dictar cuotas compensatorias que resulten de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, no se traduce en una violación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se delega a favor de ésta un poder delegado tributario en materia de comercio exterior pues no se le confiere la atribución de crear normas abstractas en dicha materia sino que se demarca su actuación al aspecto de aplicación de las disposiciones en el ámbito no arancelario.


  • Debe reservarse jurisdicción al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del asunto, con relación a la resolución reclamada de fecha 6 de abril de 2005, denominada Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos de marroquinería y similares, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 4202.11.01, 4202.12.01, 4202.12.02, 4202.19.99, 4202.21.01, 4202.22.01, 4202.22.02, 4202.29.99 y 4202.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, en virtud de que tal y como se desprende de la lectura del agravio sintetizado en el considerando tercero, no conlleva planteamiento de inconstitucionalidad alguno.



EN LOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo , fracción VII de la Ley de Comercio Exterior.


SEGUNDO.- Se reserva jurisdicción al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos del último considerando de la presente resolución.


























ponente: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

secretario: antonio espinoSa rangel.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de febrero de dos mil seis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de la sociedad denominada **********., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación.

  4. Secretario de Gobernación.

  5. Secretario de Economía.


ACTOS RECLAMADOS:


  1. Del H. Congreso se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, en específico la fracción VII de su artículo 5.


  1. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación, publicación y ejecución del Decreto que contienen la Ley de Comercio Exterior de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, expedido por el H. Congreso de la Unión, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.


  1. Del C. Secretario de Gobernación se reclama el referido Decreto expedido por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, a través del cual este último promulga el Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, expedido por el H. Congreso de la Unión, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.


  1. Del C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, se reclaman:


  • La publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior el día veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.


  • La publicación en el Diario Oficial de la Federación el día seis de abril de este año de la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos de marroquinería y similares, mercancía actualmente clasisifcada en las fracciones arancelarias 4202.11.01, 4202.12.01, 4202.12.02, 4202.19.99, 4202.21.01, 4202.22.01, 4202.92.01, 4202.92.02 y 4202.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia”.


  1. Del C. Secretario de Economía la “Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de diversos productos de marroquinería y similares, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias 4202.11.01, 4202.12.01, 4202.12.02, 4202.19.99, 4202.21.01, 4202.22.01, 4202.22.02, 4202.29.99, 4202.31.01, 4202.32.01, 42.02.32.02, 4202.39.99, 4202.91.01, 4202.92.01, 4202.92.02 y 4202.99.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.”, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de este año.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Décimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de seis de mayo de dos mil cinco, admitió a tramite la demanda, registrándola bajo el número ********** y substanciados los trámites legales respectivos con fecha veintidós de junio del mismo año, celebró la audiencia constitucional en la que dictó sentencia que terminó de engrosar el día treinta del mes y año en cita, cuyo punto resolutivo a la letra dice:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo”.


El juicio se sobreseyó porque es improcedente contra aquellos actos que si bien son dictados dentro de un procedimiento administrativo, no lo concluyen o le ponen fin, sino que constituyen el inicio o una etapa más dentro de ese procedimiento, siempre que el promovente no tenga el carácter de tercero extraño.


Precisó el juez que el concepto de “procedimiento seguido en forma de juicio” previsto en el artículo 114, fracción II, párrafo segundo de la Ley de Amparo, ha de comprender todo aquel en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia.


Por tanto, la resolución reclamada contiene una mera determinación de trámite dentro del procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional previsto en la Ley de Comercio Exterior, tan es así que a través de ese acto se inicia el referido procedimiento.


Esto significa que dicha decisión tiene la naturaleza de un acto intraprocedimental que no constituye la resolución definitiva del procedimiento en que se dictó, pues con ella únicamente se inicia el procedimiento, y no así se impone una cuota compensatoria definitiva, revoca la provisional, o bien, declara concluida la investigación sin imponer cuota de esa naturaleza.


Por ello, consideró el a quo que se actualizaba la causa de improcedencia que se deduce de lo dispuesto de los artículos 73, fracción XVIII, y 114, fracción II, párrafo segundo, de la ...

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