Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 771/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente771/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 890/2017))
Fecha29 Agosto 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 771/2018 RECURRENTE: MARCO OCTAVIO JOHNATAN CORTÉS RODRÍGUEZ




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 29 de agosto de 2018.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el 18 de abril de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco O.J.C.R. interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de 20 de marzo del mismo año, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 1686/2018.


SEGUNDO. Mediante proveído de 23 de abril de 20182, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 771/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de 28 de mayo de 20183 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de A., 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de A., ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.

El auto combatido se notificó personalmente al recurrente por conducto de su autorizada el viernes 13 de abril de 20184, diligencia que surtió efectos el lunes 16 de abril del mencionado año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; por lo que el plazo de 3 días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes 17 al jueves 19 de abril, del 2018, descontándose los días 14 y 15 de abril del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se presentó el miércoles 18 de abril de 20185 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo, en relación con el diverso 5, fracción I, ambos de la Ley de A., ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Marco O.J.C.R., quejoso en el juicio de amparo directo DT. 890/2017, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos atañe.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Marco O.J.C.R., promovió juicio laboral en contra del Servicio de Administración Tributaria, de quien reclamó su reinstalación laboral, el reconocimiento de antigüedad y la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos laborales, entre otras prestaciones.


  1. La Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, radicó el asunto con el número de expediente 8872/2013 y dictó laudo por medio del cual condenó al demandado al reconocimiento de antigüedad del actor y lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número de expediente DT. 890/2017 en el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que otorgó la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión, con sus consideraciones respectivas, condene a la demandada al pago de la parte proporcional de aguinaldo, correspondiente al período laborado por el actor en el año 2013.


  1. En contra de dicha sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de 20 de marzo de 20186 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Marco O.J.C.R., por las razones siguientes:


“…del análisis de las constancias de autos advirtió que si bien desde la demanda de amparo la parte quejosa, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de los artículos 20 y , fracción II, incisos b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se relaciona con el tema: ‘Trabajadores de Confianza. Análisis sobre si el artículo 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en correlación con los artículos 20 y , fracción II, inciso b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al equiparar con aquellos y excluir al ‘personal de enlace’ de la aplicación de las condiciones de trabajo y prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, restringe los derechos laborales consagrados en el artículo 123 de nuestra Carta Magna’; que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes dichos conceptos de violación al considerar que: ‘…se considera, en principio, que los conceptos de violación reseñados, en los que el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 65, fracción XII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, resultan inoperantes de los antecedentes expuestos, puede comprobarse en las constancias del expediente del juicio laboral, que en el laudo reclamado no consta alguna consideración que se apoye en citado precepto; por lo que de acuerdo a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, la técnica que rige en la resolución del juicio de amparo directo, para impugnar la inconstitucionalidad de una ley o de algún precepto de la norma, se requiere de manera imprescindible que la ley o precepto legal haya sido aplicada dentro de la secuela procedimental o en la resolución final, sentencia o laudo que se señale como acto reclamado, pues ello constituye un requisito de procedibilidad para hacer valer la inconstitucionalidad de una norma general, dentro de los conceptos de violación expresados en un amparo directo; esto es, se debe constatar la aplicación de la norma que se considera inconstitucional, en el laudo o sentencia reclamados, pues resulta lógico que lo que se intenta es proteger al quejoso de la aplicación de la norma general que se efectuó en el acto reclamado, o bien, en algún acto del procedimiento; de manera que, de no existir la aplicación de la norma general en el laudo o sentencia o en el procedimiento, el Tribunal se encuentra impedido para emprender el estudio de inconstitucionalidad que se haga valer, lo cual conduce a considerar inoperantes los conceptos de violación que se formulen contra los preceptos legales que no fueron aplicados. (…) . . . es inoperante también el argumento en el que el quejoso pretende la inconstitucionalidad de los artículos 20 y fracción II, inciso b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues tal inconstitucionalidad la reclama como consecuencia del multicitado precepto 65, fracción XII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual se ha dicho no fue aplicado al presente asunto; además el quejoso refiere que en el texto constitucional Federal no existe un régimen laboral especial para los Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que para determinar la categoría de confianza la responsable se basa en los preceptos mencionados; sin embargo no es procedente analizar la alegada inconstitucionalidad en el presente juicio. - - - Ello, porque de concederse el amparo por inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, la sentencia de amparo obligaría a la autoridad legislativa a reparar la omisión y sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria de amparo, de los cuales evidentemente adolece, pues la inconstitucionalidad de una norma general sólo puede motivar la concesión del amparo por cuanto al acto reclamado, que se elija como...

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