Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 422/2014))
Número de expediente1491/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2015.







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1491/2015.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito.


Acto reclamado. La sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada en el toca 132/2014.


Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los artículos , 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


2 SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente 422/2014, seguidos los trámites legales, el referido cuerpo colegiado con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, resolvió negar el amparo solicitado.


3 TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


4 Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de veintiséis de marzo de dos mil quince, lo admitió y lo registró con el número 1491/2015, ordenó turnar el expediente para su estudio a la M.O.M.S.C. de García Villegas, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala, asimismo, ordenó notificar a la autoridad responsable.


5 Por acuerdo de veintitrés de abril siguiente, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento y se turnó el expediente a esta ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


7 SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


8 El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue notificada el seis de marzo del presente año, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes nueve de marzo de dos mil quince.


9 En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del martes diez al martes veinticuatro de marzo de dos mil quince, excluyéndose los días siete, cocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10 En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el doce de marzo de dos mil quince, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la referida Ley de Amparo.


11 TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


12 I. Antecedentes. El Agente del Ministerio Público de la Federación integró la averiguación previa en la que ejerció acción penal en contra de ********** alias “**********”, por los delitos de delincuencia organizada, hipótesis “Delitos Contra la Salud” y relacionado con los delitos de contra la salud en su modalidad de fomento para la ejecución de delitos contra la salud; contra la salud en su modalidad de posesión de los narcóticos denominados metanfetamina, cocaína y marihuana, con fines de comercio, en la variante de venta; portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas.


13 i) Por razón de turno, conoció la Juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, la cual dictó sentencia, en la que negó librar la orden de aprehensión solicitada por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, en su modalidad de fomento para la ejecución de delitos contra la salud; y por otra parte libró por los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia; posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas y contra la salud en su modalidad de posesión del narcótico denominado metanfetamina, con fines de comercio, en la variante de venta; seguido que fue el procedimiento, el catorce de abril de dos mil catorce, la Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria, en donde consideró al recurrente como penalmente responsable en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia; posesión de cartuchos en cantidades mayores a las permitidas y contra la salud en su modalidad de posesión del narcótico denominado metanfetamina, con fines de comercio, en la variante de venta; le impuso la pena de ********** años de prisión y ********** días multa, sanción pecuniaria equivalente a $********** (********** pesos **********/100 moneda nacional), y le negó los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y el de la condena condicional.


14 ii) Inconforme con lo anterior, el ahora peticionario de garantías interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, en el que se modificó únicamente el capítulo relativo a la multa impuesta, misma que se redujo de ********** días a ********** días de multa.


15 iii) En contra de la sentencia referida, el ahora recurrente interpuso demanda de amparo.


16 II. Conceptos de violación. El quejoso expuso en su demanda de amparo, en síntesis, los siguientes argumentos:


1) El quejoso alegó que se transgredieron las normas reguladoras de la valoración de la prueba, al apreciarse y valorarse de manera inexacta los medios de convicción obrantes en el sumario de origen, y que se tradujo en la inconstitucionalidad del acto, al tener por comprobados los elementos del delito atribuido, así como su plena responsabilidad en su comisión, habida cuenta que la Representación Social Federal incumplió con la carga de probar los elementos constitutivos del delito y de aportar las pruebas que demostraran su plena responsabilidad penal en su comisión.


Lo anterior, porque a su juicio la responsable no fundó ni motivó conforme a derecho los términos de su confirmación de condena y transgredió además, el debido proceso legal, al tomar en consideración sólo las pruebas confeccionadas a la total discreción de la autoridad persecutora del delito durante la averiguación previa.


2) Asimismo, alegó que se actualizó la causa de exclusión del delito prevista por la fracción II, del artículo 15, del Código Penal Federal, al demostrarse la inexistencia de los elementos que integran la descripción típica de los delitos atribuidos, lo que llevaría a señalar la inexistencia de los delitos en términos del segundo párrafo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Es decir, se evidenció la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15 fracción II del Código Penal Federal, dada la inexistencia del segundo elemento integrativo de los delitos, esto es, la conducta del activo, al no acreditarse de manera fehaciente que el acusado mantuvo dentro de su radio de acción y esfera de disponibilidad inmediata los objetos del delito afectos, pues los señalamientos de los aprehensores no tienen sustento en elemento de prueba idóneo, ya que la fe ministerial y los dictámenes periciales solo acreditaron la existencia material y características...

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