Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3534/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 70/2014))
Número de expediente3534/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3534/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3534/2014

QUEJOSA y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: H.O. SOSA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil catorce.


Vo Bo:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil trece por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio de nulidad número **********.


Señaló como tercero interesado al Jefe de Servicios de Prestaciones de la Subdirección de Personal de la Dirección de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Tocó conocer de la demanda al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. admitió a trámite por auto de veintitrés de enero de dos mil catorce, y lo radicó con el número de toca **********.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil catorce, en la que resolvió:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil trece, por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad número **********.


CUARTO. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de seis de agosto de dos mil catorce.


QUINTO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 3534/2014. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se notificara a la autoridad responsable por medio de oficio.


SEXTO. Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el P. de la Segunda Sala radicó la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


OCTAVO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la interpretación de un precepto de la Constitución.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


No pasa inadvertido que en el propio escrito de expresión de agravios la recurrente plantea el incidente de nulidad respecto de la notificación de la sentencia recurrida, por considerar que ésta debió ser personal. Sin embargo, tal incidente no es materia de pronunciamiento del presente recurso, y además que no se advierte que se haya dejado en estado de indefensión a la recurrente por desconocimiento oportuno de dicha sentencia de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. VI/20143, cuyo rubro es el siguiente: “AMPARO DIRECTO. CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORDENAR NOTIFICAR PERSONALMENTE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, PROCEDE RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARE EJECUTORIA”.


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.4


CUARTO. Antecedentes relevantes.


  1. El diecinueve de junio de dos mil trece, ********** promovió juicio de nulidad en el que impugnó el oficio **********, suscrito por el Jefe de Servicio de Prestaciones de la Subdirección de Personal de la Dirección de Administración del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por medio del cual comunicó a la actora que no era factible atender su petición en el sentido de que se cubrieran las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas a los conceptos de “35. ASIGNACIÓN y 48. AYUDA GASTOS ACTUALIZACIÓN”, que recibió en forma continua en el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Asimismo, solicitó que se condenara al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para el efecto de que se ordenara al Jefe de Prestaciones que enterara el importe relativo a las cuotas de seguridad social por los conceptos y período referidos.


En los hechos de la demanda narró que el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve causó baja por jubilación en la plaza de **********, puesto ********** en el Instituto demandado, y que por resolución de concesión de pensión número ********** se le asignó una cuota diaria de **********, en cuyo cálculo no se incluyeron los siguientes conceptos: “35. Asignación” y “48. Ayuda Gastos Actualización”.


También refirió que el nueve de abril de dos mil trece, solicitó a la autoridad demandada que le expidiera las constancias de retención y entero al propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de las cuotas que debió aportar durante el último año de servicios por los conceptos mencionados.


  1. En sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Sala responsable determinó que la actora no acreditó su pretensión y, como consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. El catorce de enero de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número ********** en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Expresó como conceptos de violación los siguientes:


  1. Expuso que no se analizaron los argumentos que hizo valer en la demanda de nulidad, con los que pretendió demostrar que el sueldo o salario total que percibió cuando estaba en activo incluía en los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, las prestaciones “35. Asignación y 48. Ayuda Gastos de Actualización”, por lo que el Instituto demandado debió expedir la constancia de entero solicitada.


  1. Planteó que en la determinación del sueldo de cotización, que sirvió de base para calcular su pensión, debió considerarse aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, reformado mediante decreto legislativo de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


  1. Aduce que en la sentencia recurrida no se fundó ni motivó el concepto de “salario tabular”, ya que no se dice cuál es, ni se define o menciona qué elementos lo componen, sino que solamente se deduce. No se mencionan los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente o abrogada, o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que contienen el concepto de “salario tabular”. La Sala responsable se limita a citar jurisprudencias que no definen cuál es el “salario tabular”. Por tales razones, con fundamento en los artículos tercero y cuarto transitorios del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, solicitó que se hiciera declaratoria de que el salario de cotización se integra en términos del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y se deje sin efectos la connotación que se le dio en la sentencia reclamada.


  1. Al equiparar el salario tabular al salario básico, refirió que se vulneraron el principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al ser distinto dicho alcance al definido en los artículos 32 y...

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