Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1095/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 110/2016))
Número de expediente1095/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1099/2007

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1095/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1095/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3252/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: vÍctor manuel rocha mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1095/2016, interpuesto por **********, por conducto de su apoderada general para pleitos y cobranzas.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio oral de arrendamiento promovido por ********** en contra de **********, a efecto de reclamar la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado respecto de un inmueble ubicado en **********.


  1. El Juez Primero de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León dictó sentencia en la que determinó que la parte actora acreditó su acción1. Dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el veintinueve de enero de dos mil dieciséis2.


  1. La sociedad mercantil demandada promovió juicio de amparo directo3 en contra de dicha resolución, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.

  2. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de catorce de junio del mismo año, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


  1. Trámite del recurso de reclamación. La sociedad mercantil demandada interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5. El P. de este Alto Tribunal admitió el referido recurso por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento6. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de siete de septiembre siguiente7.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el catorce de junio de dos mil dieciséis, fue notificado a la recurrente por lista, el viernes ocho de julio del mismo año8. Dicha notificación surtió efectos el lunes once de julio posterior. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes doce al jueves catorce de julio de dos mil dieciséis9.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el lunes once de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal10, esto es, antes que comenzara a transcurrir el plazo para tal efecto, es claro que su interposición fue oportuna de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)11.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil quejosa, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo12, pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones13.


  1. A su vez, la reclamante aduce en su primer agravio, sustancialmente, que el desechamiento de su recurso de revisión exhibe una incorrecta observancia y aplicación de los artículos 79, fracción VI; 81, fracción II; y 86 de Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, pues el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y operaba la suplencia de la queja deficiente en razón de lo dispuesto en el artículo 79, fracción VI, del referido ordenamiento toda vez que se actualizó una violación evidente de la ley en perjuicio de la sociedad recurrente, la cual la dejó sin defensa y afectó sus derechos.


  1. Mientras que en el segundo agravio se aduce que el Tribunal Colegiado aplicó incorrectamente los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 217 de la Ley de Amparo. Ello, en virtud de que declaró inoperante el segundo concepto de violación bajo el criterio de que la quejosa omitió precisar la forma en que la violación procesal aducida trascendió al sentido del fallo, lo cual vulnera los principios de progresividad y pro persona. En ese sentido, solicita que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un pronunciamiento sobre el alcance del artículo 25 de la Convención Americana en cuanto a la sencillez de los recursos, lo cual —desde su punto de vista— torna procedente el recurso de revisión.


  1. Finalmente, en el tercer agravio, se apunta que el P. de este Alto Tribunal pasó por alto la interpretación que el Tribunal Colegiado llevó a cabo del artículo 1053 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León en cuanto a los requisitos de la interpelación.


  1. Estudio. Los agravios de referencia son en parte infundados y en otra inoperantes, en virtud de que en la demanda de amparo únicamente se plantearon temas de mera legalidad, mismos que fueron desestimados por el Tribunal Colegiado y, por ende, en el recurso de revisión no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente, de ahí que el acuerdo recurrido haya sido emitido conforme a derecho y sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.


  1. En efecto, debemos recordar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En el caso, la sociedad mercantil quejosa planteó en su demanda de amparo, argumentos tendentes a combatir tópicos de mera legalidad inherentes a la indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad de la sentencia reclamada, así como el indebido desechamiento de pruebas y falta de seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. A su vez, el Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación en virtud de que, del análisis del caso, se llega a la conclusión de que la fundamentación y motivación empleada, permitió a la Sala responsable arribar a la conclusión de que la demandada incumplió con las normas que rigen el proceder del juicio oral, por lo que se desecharon las pruebas que ofreció.


  1. Por otra parte calificó de inoperantes los conceptos de violación restantes, pues la quejosa no formuló cuestionamientos suficientes para desvirtuar la legalidad o no de las diligencias de jurisdicción voluntaria. De ahí que en la sentencia recurrida se negara la protección constitucional solicitada.


  1. Así, es claro que en la demanda de amparo no se impugnó la constitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto de la Ley Fundamental o de un derecho humano de fuente internacional, sino que exclusivamente se hicieron valer temas de mera legalidad, sin que el Tribunal Colegiado incorporara...

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