Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 398/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Número de expediente398/2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 296/2010))
Fecha08 Junio 2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 263/2011



AMPARO EN REVISIÓN 398/2011.

AMPARO EN REVISIÓN 398/2011.

QUEJOSAS: **********.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado durán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** y **********, **********, ********** Y **********, por conducto de sus representantes, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- 1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados. --- 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3. El Secretario de Gobernación. --- 4. El Director del Diario Oficial de la Federación. --- IV. ACTOS QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMAN. --- 1. Del Congreso de la Unión, Cámara de Senadores y Diputados se reclama: --- a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el 31 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2002. Específicamente las quejosas reclaman los párrafos penúltimo y último del artículo 95 de dicha Ley. Dichas disposiciones reclamadas textualmente señalan lo siguiente: --- ‘Artículo 95. (Se transcribe)’. --- b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario expedido. --- La discusión, aprobación y expedición del Decreto Legislativo que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedido el 13 de diciembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002. Específicamente la fracción X del artículo 95 de dicha Ley, la cual establece textualmente lo siguiente: --- ‘Artículo 95. (Se transcribe)’. --- 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la iniciativa, expedición, promulgación y orden de publicación de los DECRETOS mencionados en el numeral anterior. --- 3. D.S. de Gobernación se reclama el refrendo que realizó de los DECRETOS mencionados en el numeral 1 anterior. --- 4. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación en ese medio de difusión oficial de los Decretos Legislativos mencionados en el numeral 1 anterior. --- Dichos decretos se reclaman como un sistema normativo, en virtud de que las disposiciones reclamadas se encuentran íntimamente relacionadas y vinculadas para su aplicación. --- La impugnación conjunta de normas como sistema normativo es perfectamente procedente en virtud de la incidencia que guardan para su aplicación, lo cual inclusive ha sido reconocido mediante los siguientes pronunciamientos del Poder Judicial de la Federación: --- ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. (Se transcribe)’. --- ‘AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. (Se transcribe)’.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantía individual violada la contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por proveído de tres de marzo de dos mil diez, al advertir que los promoventes formularon su demanda de garantías en representación de personas morales que tienen su domicilio fiscal fuera de la jurisdicción de ese órgano jurisdiccional, a saber Oaxaca, Tabasco y Jalisco, lugares donde deben cumplir sus obligaciones los promoventes, con apoyo en el artículo 57 de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, ordenó la separación de los juicios y se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, respecto de los promoventes cuya residencia se ubica fuera de su jurisdicción, declinando la competencia a favor de un Juez de Distrito que resida en cada una de las entidades federativas mencionadas y que le corresponda por razón de turno.


Cabe agregar que en ese acuerdo, el referido Juez de Distrito asumió su competencia con relación a la demanda de amparo promovida por **********, que tiene su domicilio en el Distrito Federal.


CUARTO. Por su parte, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, por auto de ocho de marzo de dos mil diez, aceptó la competencia declinada respecto de los demandantes ********** y **********, ordenando formar y registrar el expediente con el número 296/2010.


Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintisiete de octubre de dos mil diez, y en esa misma fecha dictó y engrosó la sentencia respectiva, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se sobresee el juicio de garantías en lo que respecta al acto reclamado de la autoridad que precisado quedó, en el considerando tercero de esta sentencia. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** Y **********, por conducto de ********** Y **********, en contra de los actos reclamados a las autoridades mencionadas en el considerando cuarto de esta sentencia, en los términos y para los efectos que se precisan en la parte final del considerando séptimo de esta resolución.”


La juzgadora, por lo que ve a la materia de constitucionalidad, resolvió el juicio con base en las siguientes consideraciones:


SÉPTIMO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación, donde la quejosa, aduce: --- Que el artículo 95, fracción X, párrafos penúltimo y último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, transgrede en su perjuicio el principio de equidad tributaria establecido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aquella disposición establece que sólo ciertas personas morales con fines no lucrativos deben considerar como remanente distribuible cuando se actualicen ciertos supuestos previstos en ella, lo cual, dice, hace una injustificada distinción, ocasionando un trato desigual a la peticionaria de garantías respecto de las demás personas morales que participan de su misma naturaleza jurídica. --- Afirma lo anterior, porque las personas morales que no se encuentran contempladas en el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectuar el pago del tributo por haber tenido durante el ejercicio gastos que se asimilan a remanente distribuible, se encuentran en la misma posibilidad de realizar erogaciones que no sean deducibles y no obstante lo anterior, sólo algunas personas morales, como la aquí quejosa, se les obliga a considerar para efectos fiscales el remanente distribuible a que se hizo alusión, sin que esté justificado, dice, el trato diferenciador a que se hace referencia. --- En efecto, el principio, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, descansa fundamentalmente en que la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo implica que deben recibir un trato idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, según la capacidad económica de cada contribuyente, para que de esta manera se observe el principio de proporcionalidad. De ahí que la equidad tributaria significa que los sujetos de un mismo impuesto, deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece y regula dicho tributo, que contiene los rasgos esenciales siguientes: --- a) No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, y que carece de una justificación objetiva y razonable. --- b) El principio de igualdad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional. --- c) El principio de igualdad no prohíbe al legislador ordinario cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. --- d) Para que la diferenciación tributaria resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se...

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