Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 579/2011)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.-QUEDA EN SUSPENSO EL DICTAMEN EMITIDO POR TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha13 Julio 2011
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 157/2010))
Número de expediente579/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 579/2011

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 579/2011

QUEJOSO: ********



ministro ponente: J. fernando franco gonzález S..

secrEtariA: M.E.F.H..




Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil once.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:


PRIMERO. El Secretario de Acuerdos del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió el original del expediente formado con motivo del juicio de amparo directo DT. ********, en razón de que dicho Colegiado declaró que las autoridades responsables habían incumplido la ejecutoria dictada en el mencionado juicio.


SEGUNDO. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia 579/2011. Asimismo, se ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Presidente de ésta dictara el trámite procedente.


TERCERO. En observancia a dicho acuerdo, el Presidente de esta Segunda Sala, en proveído de doce de mayo de dos mil once, determinó que se ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, asimismo, ordeno remitir los autos al Ministro ponente, para que resolviera lo procedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y Cuarto, Sexto, primer párrafo, y Noveno, del Acuerdo 12/2009, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno y el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente, toda vez que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto en que se solicitó la intervención de este Alto Tribunal con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo mencionado en primer término y no se aplicará a las autoridades responsables las sanciones establecidas en el precepto constitucional citado.



SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del presente asunto es necesario señalar que conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Amparo y el Acuerdo General 12/2009, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, es el siguiente:


1. Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, la autoridad judicial correspondiente debe requerir a las responsables para que realicen los actos tendentes a su cumplimiento, de los que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria.


2. En caso de que las autoridades responsables sean omisas en el cumplimiento de la sentencia de amparo, la autoridad judicial deberá requerir a los superiores jerárquicos de aquéllas, a fin de que las obliguen al cumplimiento, en el entendido de que el procedimiento previsto en el artículo 105, párrafo primero, de la Ley de Amparo, claramente vincula sólo al superior jerárquico inmediato de la autoridad encargada materialmente de su cumplimiento y al superior de aquél, es decir, solamente obliga a requerir, con las prevenciones de ley, a los dos superiores jerárquicos de las autoridades implicadas concretamente con el cumplimiento, por ello, en este procedimiento el Juez debe actuar con eficiencia para no propiciar dilación en el cumplimiento, al requerir a un número mayor de superiores jerárquicos y en más de una sola ocasión. En el supuesto de que la responsable y los dos superiores jerárquicos continúen con el incumplimiento de la ejecutoria de garantías, incurren en contumacia, e independientemente de que se siga requiriendo el cumplimiento a dichas autoridades, actualizándose la hipótesis de desacato a una sentencia de amparo para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


3. De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la finalidad de que éste requiera nuevamente a la autoridad responsable y las diversas que estime vinculadas al cumplimiento, con copia al superior jerárquico, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído que requiere, demuestren ante el propio Tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento a la sentencia, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento.


4. Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para efecto de continuar con el procedimiento establecido en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enviarán los autos al Magistrado que corresponda conforme al turno establecido el cual contará con quince días hábiles para presentar ante el Tribunal respectivo proyecto de resolución. Si estima dicho Tribunal que se colmaron los supuestos establecidos en el punto Tercero del Acuerdo General 12/2009, remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo directo DT. ********al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que proceda en los términos que se ordenan en esta resolución. Esto en virtud del cambio de Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


1. ********, en carácter de quejoso y actor en el juicio laboral ******** promovió juicio de amparo en contra del laudo de once de noviembre de dos mil ocho dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


2. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez, concedió la protección constitucional para el efecto de que: [foja 73 y siguientes del expediente de amparo]


[…] para el efecto de que la Autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que provea lo conducente, sobre el desahogo del cotejo o compulsa que como medio de perfeccionamiento fue propuesto por la parte actora, respecto de las documentales ofrecidas bajo el numeral 4 [cuatro] de su escrito de pruebas; así mismo requiera a los peritos médicos de las partes para que con documentos fehacientes acrediten estar autorizados para ejercer la profesión; además con fundamento en lo dispuesto en el numeral 825, fracción IV, de la Ley de la Materia, deberá requerir al perito tercero en discordia para que rinda su dictamen con apoyo en el cuestionario elaborado para ese fin y, en caso de estimar que sea incompleto o insuficiente, le formule las preguntas que estime pertinentes, toda vez que éstas pueden ser eficaces para acreditar padecimientos tanto de carácter profesional como del orden general. Igualmente, con fundamento en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, con citación a las partes, ordene a los peritos médicos designados por los contendientes, por si o auxiliados de uno o varios especialistas en medio ambiente y en la rama que corresponda, se constituyan en el lugar donde el accionante prestó sus servicios, con el objeto de constatar las condiciones ambientales en que desarrolló sus actividades laborales e inserten el resultado de esa visita armada al dictamen que deberán rendir, estableciendo en su opinión médica, en su caso, las causas por las cuales los padecimientos fueron considerados del orden profesional y, de existir discrepancias entre ellos, llame a especialistas terceros en discordia, quienes por si o auxiliados de uno o varios especialistas en medio ambiente y en la rama que corresponda, emitan sus opiniones en los términos anotados. Finalmente, de estimarlo necesario la Autoridad, deberá requerir a la parte demandada o a las empresas donde laboró el reclamante para que informen sobre las actividades desarrolladas por el trabajador en el puesto o puestos que desempeñó. Una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción continúe con el procedimiento como en derecho proceda.”


3. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió en diversas ocasiones a la autoridad responsable [Presidente de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje], así como a sus superiores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR