Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha14 Octubre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: A.D. 1055/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: A.R. 1038/2004))
Número de expediente135/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2005-SS

primer y SEGUNDO TRIBUNALes COLEGIADOs DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIA: LIC. L.F. mac-gregor poisot.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil cinco.


VISTO BUENO:



COTEJADO:




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de julio de dos mil cinco, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, manifestando:


Por acuerdo del Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de fecha siete del mes y año que transcurren, se determinó con fundamento en lo dispuesto por los artículos 196, último párrafo y 197-A, de la Ley de Amparo, denunciar la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad de Q., en el amparo directo laboral 1038/2004, mismo que puede resultar contradictorio con el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo laboral 1055/2004, fallado por unanimidad de votos en sesión de siete de julio del presente año. Para el efecto de que se integre el expediente que legalmente corresponde, se anexa a la presente denuncia, copia certificada de la ejecutoria en el amparo directo laboral 1055/2004 y diskette que la contiene.”


SEGUNDO.- El P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de agosto de dos mil cinco, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitar al P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo directo 1038/2004.


El P. de esta Segunda Sala, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil cinco, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, al Procurador General de la República.


Por auto de seis de septiembre de dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto al M.S.S.A.A..


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer el criterio relativo a que no existe relación laboral entre los consejeros electorales y el Instituto Electoral del Estado de Q..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 1038/2004 el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en la parte que interesa, sostuvo:


“…Sexto.- Los argumentos que expresan las quejosas resultan substancialmente fundados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo señalado por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.-- I.- De las constancias que integran el acto reclamado se advierte que la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, absolvió al Instituto Electoral de Q. del pago de la cantidad de $845,907.60 (ochocientos cuarenta y cinco mil, novecientos siete pesos 60/100), reclamada por cada una de las actoras, por concepto de finiquito de obligaciones por terminación de la relación jurídico laboral realizada en el Instituto Electoral de Q. en el cargo de consejeros electorales.--- Ahora bien, en dicha determinación la responsable afirmó que entre las actoras y el demandado no existe una relación de trabajo sino una relación profesional electoral, por los siguientes motivos: --- a).- Que de acuerdo a los artículos 123 constitucional apartado “A” y 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo, cualquiera que sea, debe reunir los siguientes elementos: 1.- trabajo personal, 2.- subordinado, 3.- que se preste a otra persona (patrón), y 4.- mediante el pago de un salario, siendo indispensable la existencia de un trabajador, y un patrón.--- b).- Que al respecto la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios en el artículo segundo establece: "trabajador es toda persona física que presta un servicio material, intelectual o de ambos géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, en virtud del nombramiento que fuera expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo, o por el hecho de figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales; y en su artículo tercero establece: la relación jurídico laboral para los fines de esta ley, entre los poderes del Estado, los Municipios, las empresas y los organismos descentralizados, con sus respectivos trabajadores se tiene establecida por el solo hecho de la prestación del servicio a que se refiere el artículo 2 de esta ley".--- De donde la Sala considera que un trabajador burocrático es, la persona física que presta un servicio material intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que fuera expedido por servidor público facultado para hacerlo, lo que sin duda como ya se ha mencionado establece una relación de trabajo en virtud del nombramiento que se extienda, y ese nombramiento debe hacerlo el servidor público facultado para esos efectos, o en su defecto figurar en las nóminas o listas de raya de trabajadores de base o eventuales.--- c).- Que la relación existente entre las actoras y el Instituto demandado es profesional electoral porque su designación se realizó de manera indirecta a través de la Legislatura del Estado de Q., a través del proceso establecido en la Ley Electoral, lo que contraviene las disposiciones del artículo 2 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, pues dicha designación no la hizo un funcionario público legalmente facultado para hacerlo, pues lo emitieron los diputados, quienes no son servidores públicos sino representantes populares y su actividad fundamental es la creación legislativa, que dista mucho de la actividad del servidor público.--- d).- Que al formar parte como consejeras en el Instituto Electoral de Q., no tienen ninguna autoridad superior revestida de mando y dirección, porque nadie los dirige ni los manda en el Instituto, ya que la Ley Electoral de Q., claramente señala que el Consejo General, es el órgano máximo con facultades de dirección, y siendo las actoras parte de dicho Consejo es indudable que no existe una subordinación.--- e).- Que al no existir subordinación, tampoco existe patrón ni trabajador.--- f).- Que además de lo anterior, la designación de las consejeras fue temporal y determinada, porque tuvo una fecha de inicio y de término, pues si bien es cierto que originalmente fueron electas como suplentes, posteriormente se nombraron propietarias, resultando por ello inaplicable lo dispuesto en el artículo 2, 15, 19 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios.--- II.- Como puede advertirse la Sala responsable insiste en establecer que la relación existente entre las actoras y el Instituto, es una de carácter profesional electoral, sin determinar claramente el alcance de dicha relación, es decir cuáles son los derechos de quien la ejerce y cómo pueden las actoras obtenerlos al haberla ejercitado y tampoco establece cuál es la autoridad que debe resolver sobre su finiquito o indemnización por terminación de esa relación. Sin embargo y no obstante ello debe señalarse que contrario a lo afirmado por la Sala, con los medios de prueba existentes en el juicio laboral, se justifican plenamente los elementos que señala el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, así como los indicados en los artículos 2 y 3 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, para establecer la existencia de una relación laboral.--- Se estima lo anterior, pues la Sala responsable señala, en la resolución impugnada, que las actoras aquí quejosas, fueron nombradas primero como consejeras ciudadanas suplentes y después, como consejeras electorales propietarias, del Consejo General del Instituto Electoral de Q., que ambos nombramientos fueron designados por la Legislatura del Estado de Q., porque la Constitución Política del Estado de Q. en su artículo 16 y la Ley Electoral del Estado de Q., en su artículo 66, facultan a este Órgano, para que lo haga, desde luego siguiendo un...

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