Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1056/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 629/2014))
Número de expediente1056/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1056/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1056/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

INCONFORME: ********** (quejoso)


PONENTE: MINISTRO juan n. silva meza

SECRETARIo: DAVID ARTURO ESQUINCA VILA

Colaboró: Héctor Gustavo Pineda Salas


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1056/2015; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido por dicho Tribunal el veinte de septiembre de dos mil trece, en los autos del juicio laboral burocrático **********, refirió como derechos violados los contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal, señaló terceros interesados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes (fojas 4 a 14 del juicio de amparo).


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de dos de junio de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo, le asignó el número de juicio de amparo directo ********** y la admitió a trámite (fojas 22 a 24 del juicio de amparo).


  1. Posteriormente, en sesión de veintidós de mayo de dos mil quince, el órgano de amparo dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado (fojas 78 a 109 del juicio de amparo).


  1. TERCERO. Período de ejecución de sentencia. Con el propósito de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable informó que, mediante acuerdo de tres de junio de dos mil quince, dejó insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos para la emisión de uno nuevo (foja 117 del juicio de amparo).


  1. El doce de junio de dos mil quince, el Tribunal responsable dictó el laudo correspondiente, a fin de cumplir con el fallo protector (fojas 123 a 135 del juicio de amparo).


  1. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida copia certificada de dicha resolución, con la que ordenó dar vista al quejoso y tercero interesado, para que dentro del plazo de diez días expresaran lo que a su derecho conviniera (foja 137 del juicio de amparo).


  1. Transcurrido el plazo legal otorgado a las partes, el órgano colegiado dictó resolución el quince de julio de dos mil quince, en la que declaró cumplida la sentencia de amparo (fojas 146 a 155 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Interposición del recurso de inconformidad. En contra de esta última resolución, el apoderado del quejoso interpuso recurso de inconformidad, razón por la cual, el mencionado tribunal remitió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo **********, así como el original del escrito de expresión de agravios (fojas 3 a 9 del presente toca).


  1. QUINTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias mencionadas, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince, admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto, lo registró con el número 1056/2015 y, por tratarse de un asunto en materia laboral, lo turnó al M.J.N.S.M., integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente (fojas 12 a 14 de este toca).


  1. SEXTO. Radicación. El uno de octubre de dos mil quince, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó la remisión de los autos a ponencia para la elaboración del proyecto respectivo; y


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se interpone en contra de la resolución emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, que tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La determinación que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa, ahora recurrente, el seis de agosto de dos mil quince; notificación que surtió efectos el siete de ese mes y año. De tal suerte, el plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del diez al veintiocho de agosto de dos mil quince.


  1. Deben excluirse del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto de dos mil quince, al ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se presentó el veintisiete de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, debe concluirse que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue suscrito por **********, como representante legal del quejoso, a quien se le reconoció dicho carácter en el juicio de amparo, por tanto, debe considerarse que fue interpuesto por parte legitimada.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se interpone en contra de la resolución mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


  1. QUINTO. Agravio. El recurrente, en su único agravio, señala que la autoridad responsable incurrió en exceso al emitir el laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al considerar la antigüedad del trabajador como “de confianza”, con lo que modificó el efecto del amparo en el que el Tribunal Colegiado ordenó reiterar todo lo que no había sido materia de la concesión.


  1. A juicio del recurrente, la responsable modificó la condena decretada en cuanto al reconocimiento de antigüedad, porque si bien no cambió la fecha reconocida, sí ocurrió con la naturaleza de ésta al considerarla de confianza, lo que hace nugatorios sus derechos de seguridad social, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 1°, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, se le excluiría de su aplicación, por lo que a tal período de antigüedad se refiere.


  1. Por último, el recurrente considera que se trastoca el derecho humano de seguridad jurídica, porque la autoridad responsable corrompe el principio de inmutabilidad de las sentencias, máxime, cuando el Tribunal Colegiado abordó el estudio de la prestación consistente en el reconocimiento de antigüedad y determinó que se reiterara lo que no había sido materia de la concesión, esto es, la condena decretada en el laudo reclamado en cuanto a ese punto.


  1. SEXTO. Estudio. Los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo son del tenor literal siguiente:


Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal...

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