Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5046/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente5046/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 475/2017))
Fecha30 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5046/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 5046/2018

QUEJOSA y recurrente: **********



ponente: ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARIo: alfredo villeda ayala



Vo.Bo.

Ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve emite la siguiente:



C..

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5046/2018, interpuesto por ********** contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, en el expediente **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Resolución administrativa. En cumplimiento a la sentencia dictada en un diverso juicio de nulidad1, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “2”, con sede en Jalisco, emitió una resolución mediante la cual negó a la contribuyente las solicitudes de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado de los periodos mayo y noviembre de dos mil trece y enero de dos mil catorce.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con lo anterior, la contribuyente demandó la nulidad de la resolución ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Sala del conocimiento decidió reconocer la validez de la resolución administrativa impugnada por considerar que la autoridad fiscalizadora no estaba obligada a emitirla en el plazo de cuatro meses previsto en el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque a través de ella la contribuyente pretende que se le reconozca un derecho, por lo que no precluyen las atribuciones del fisco para dictarla.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, la demandante promovió juicio de amparo en que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 52, párrafos segundo y antepenúltimo de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por estimar que si la autoridad fiscal no emite la resolución de cumplimiento —a la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal— en el plazo de cuatro meses, precluyen sus atribuciones para advertir nuevos motivos de improcedencia, no obstante que dicho acto derive de un procedimiento iniciado por el contribuyente, como lo es, una solicitud de devolución de saldo a favor, lo que transgrede la garantía de seguridad jurídica.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado. Declaró inoperante el concepto de violación primero, numeral VII, por considerar que el párrafo segundo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo sí establece un plazo —de cuatro meses— para que las autoridades fiscales cumplan con la sentencia cuando esta las obliga a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento tratándose del juicio ordinario, sin distinguir si se trata de ejercicio de facultades discrecionales o actúa oficiosamente.



También consideró que el antepenúltimo párrafo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que precluye la atribución de la autoridad fiscal para dictar la resolución cuando transcurrieron los cuatro meses a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto, excepto en los casos en que el contribuyente por virtud de la sentencia tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo, por lo que no era necesario que este párrafo contenga un plazo adicional.



En este sentido, indicó que cuando la autoridad no emita su resolución en el plazo de cuatro meses, el cuarto párrafo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el contribuyente tendrá derecho a una indemnización que será determinada por la Sala Fiscal que conoció del asunto, por lo que es inexacto que no se establezca ninguna sanción para la autoridad cuando no cumpla con lo que se le ordenó en la sentencia.



El Tribunal Colegiado del conocimiento también consideró que cuando el contribuyente tenga derecho a una resolución que le reconozca un derecho, no implica que se le deje en estado de inseguridad jurídica porque el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que una vez transcurridos los plazos el Tribunal de oficio o a petición de parte puede requerir a la autoridad para que cumpla la sentencia, o bien, la actora puede interponer recurso de queja contra la falta de cumplimiento.



Enseguida estudió el primer argumento —en el que la quejosa alegó que la sentencia reclamada viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales porque la autoridad responsable interpretó incorrectamente el antepenúltimo párrafo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que precluyeron las atribuciones del fisco para emitir su resolución si no lo efectúo en el plazo de cuatro meses— y lo declaró infundado por considerar que fue correcta la interpretación efectuada por la responsable y que en el caso no opera la preclusión para la autoridad fiscal, en virtud de que la resolución administrativa impugnada emanó de un procedimiento de pronunciamiento forzoso para la autoridad –solicitud de devolución de saldo a favor—, y de esta forma el gobernado tendrá certeza respecto del resultado de su trámite o solicitud acorde con el artículo 16 constitucional. Por esta misma razón, declaró inoperantes los restantes argumentos en los que se reitera que en el caso si opera la preclusión contra la autoridad para advertir nuevos motivos de improcedencia, y por tanto, procede la devolución de las cantidades que solicitó, porque en opinión del Tribunal dependen de un planteamiento que se desestimó.



Finalmente declaró ineficaz el concepto de violación en el que la quejosa solicitó que con fundamento en el artículo 1º constitucional y el principio pro persona se efectúe la interpretación conforme del artículo 52 segundo y antepenúltimo párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello por considerar que dicho postulado no implica que las cuestiones aducidas por los gobernados deban resolverse favorablemente, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, aunado a que no advirtió ninguna incompatibilidad entre las normas reclamadas y la Constitución Federal.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer, esencialmente, que el Tribunal Colegiado erró en el orden en que estudió los conceptos de violación, pues primero debió realizar la interpretación conforme de los preceptos reclamados y posteriormente analizar su constitucionalidad, también alega que el tribunal omitió pronunciarse respecto si resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica del contribuyente que conforme a los párrafos segundo y antepenúltimo del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tratándose de resoluciones mixtas o atípicas en las que pudiera constituirse un derecho a favor del sujeto pasivo, la autoridad fiscal no esté obligada a emitirlas en el plazo de cuatro meses y no precluyan sus atribuciones para resolver el fondo del asunto o advertir nuevos motivos de improcedencia.


  1. Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 833 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR