Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 856/2016))
Número de expediente2458/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2017







Amparo directo en revisión 2458/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVA: AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

VO. BO. MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2458/2017, interpuesto por **********, apoderado de **********, en contra de la sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 856/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, vigente en dos mil quince transgrede el derecho a la administración de justicia.





  1. ANTECEDENTES1

  1. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el apoderado de **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio de diecinueve de noviembre de dos mil quince, que derivó de la resolución al expediente DGR/C/09/2011/R/06/061-R-REC-01-19-02-15 emitida por el Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, en el que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la moral actora, lo que derivó en que se confirmara la resolución de diecinueve de enero de dos mil quince, dictada en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias DGR/C/09/2011/R/06/061 emitida por el referido director y del pliego definitivo de responsabilidades 002/2015 en el que se determinó la cantidad de $1’189,689.97 como indemnización por el perjuicio causado al patrimonio de Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

  2. De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el expediente 4626/16-17-13-6, la cual admitió a trámite el escrito por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis y, seguidos los trámites procesales correspondientes, se dictó sentencia definitiva el treinta y uno de agosto de ese año, en el sentido de reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. La actora promovió amparo directo el catorce de octubre de dos mil dieciséis2 y correspondió el turno para su resolución al Duodécimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de Presidencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis3.

  2. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito acordó negar el amparo a la quejosa4.



  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio I-33266.

  2. Por auto de veinticuatro de abril siguiente7, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 2458/2017, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.

  3. Luego, la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del Director General de Responsabilidades, interpuso recurso de revisión adhesivo ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete8.

  4. Finalmente, en proveído de ocho de junio de dos mil diecisiete, la P. de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y ordenó enviar los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo9.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa resulte oportuna.

  2. El recurso de revisión no fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista a la quejosa el diez de marzo de dos mil diecisiete10 y surtió efectos el día hábil siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del catorce al veintinueve de ese mes y año, sin incluir en el cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de abril de dos mil diecisiete, el medio de defensa resulta inoportuno y, por ende, debe desecharse.

  5. Lo anterior, sin que sea óbice que en su escrito...

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