Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2103/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA COMBATIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente 2103/2010
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 185/2010, RELACIONADO CON LA R.F. 180/2010)
Fecha16 Febrero 2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1416/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2103/2010

amparo directo en revisión 2103/2010

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

secretariA: L.G. MIRANDA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil once.


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diez en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE.--- La H. Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. ACTO RECLAMADO.--- La sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 27833/06-17-08-6.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros perjudicados a la Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente del Servicio de Administración Tributaria; al Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 5-A y 13, en relación con el artículo 5º, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en dos mil. De igual manera propuso la inconstitucionalidad de los diversos artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo por razón de turno al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de treinta de marzo de dos mil diez, ordenó su registro con el número D.A.*. y la admitió a trámite; seguido el procedimiento legal correspondiente, con fecha once de agosto del dos mil diez, dictó resolución, en la que se determinó negar el amparo solicitado, de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia del cinco de noviembre de dos mil nueve emitida por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********.”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el primero de septiembre de dos mil diez y se recibió en el Tribunal Colegiado del conocimiento, al día siguiente, en donde su P. ordenó remitir el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo y demás anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por proveído de veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso hecho valer, registrándolo con el número 2103/2010, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó el expediente al Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto correspondiente.


SEXTO. El tercero perjudicado, S. de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal de Amparos, de la Directora General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión adhesiva.

SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto, según se desprende de la certificación efectuada por el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal de quince de octubre de dos mil diez (Foja 290 del toca).


OCTAVO. Previo dictamen realizado por el Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 5, 5-A y 13 de la Ley del Impuesto al Activo y de los diversos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, sin que al efecto se haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen precedentes que pueden auxiliar para la solución del presente negocio.


SEGUNDO. La presentación del recurso de la parte quejosa resultó oportuna ya que fue exhibido dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


La sentencia recurrida se notificó a la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, mediante lista, el miércoles dieciocho de agosto de dos mil diez (según se aprecia de la constancia que obra en la foja 276 del expediente de amparo) y surtió efectos al día siguiente. Por tanto, el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la misma ley para interponer el medio de defensa de que se trata transcurrió del viernes veinte de agosto al jueves dos de septiembre del citado año, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto por ser sábados y domingos.


En consecuencia, si el recurso se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el primero de septiembre del citado año, es inconcuso que se hizo dentro de manera oportuna.


TERCERO. De igual manera, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva, en virtud de que fue presentada dentro del término de cinco días posteriores a la fecha en que fue notificada la admisión de la revisión principal, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 83 de la Ley de Amparo.


Efectivamente, la admisión de la revisión principal fue notificada a la parte tercero perjudicada mediante oficio número ********** el martes veintiocho de septiembre de dos mil diez (foja 224 del toca), surtió efectos el miércoles veintinueve, por lo que el plazo de cinco días antes aludido transcurrió del jueves treinta de septiembre al miércoles seis de octubre de dos mil diez, descontando de tal cómputo los días dos y tres de octubre por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

Luego entonces, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el día cinco de octubre de dos mil diez (foja 243 vuelta del toca), su presentación resultó oportuna.


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por las recurrentes, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la...

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