Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1264/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1187/2015))
Número de expediente1264/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1264/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1264/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ESTELLA PÉREZ MUÑOZ Y/O MARÍA STELLA PÉREZ MUÑOZ.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1264/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 14, Pachuca, H., María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente agrario **********, por dicho Tribunal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente, por auto de tres de diciembre de dos mil quince, lo registró como amparo directo agrario ********** y admitió la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, la autoridad responsable, mediante oficio recibido el cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito en el Estado de H., remitió copia certificada de la nueva sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, dictada en el expediente agrario **********, en la cual, en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, dejó insubsistente la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, así como estudió y valoró las pruebas documentales admitidas a la demandada y con plenitud de jurisdicción resolvió lo que estimó procedente.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la quejosa María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca, H..


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió, registró con el número 1264/2016 y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves dieciocho de agosto de dos mil dieciséis (foja 125 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos al día siguiente viernes diecinueve de agosto de dicho mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós de agosto al viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los días, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres y cuatro de septiembre del citado año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz, por propio derecho, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A.; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes, los cuales se desprenden del fallo protector dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Josefina Pérez Muñoz, demandó a María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz y al Registro Agrario Nacional en el Estado de H. la nulidad de transmisión de derechos parcelarios y de uso común que realizó María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz y los derechos del extinto ejidatario Felipe Pérez Pérez, del poblado de Zapotlan de J., Municipio de Zapotlán de J., H.; el reconocimiento de derechos agrarios en su favor por sucesión y la calidad de ejidataria del poblado de Zapotlán de J., Municipio de Zapotlán de J., H., por tener la calidad de sucesor preferente en virtud de que la primera sucesora falleció; la entrega de las parcelas ********** y **********, del uso común con clave única catastral número **********, ubicadas en el poblado de Zapotlán de J., H., con frutos y accesiones; la cancelación de la inscripción de diecisiete de noviembre de dos mil once, que reconoce a María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz como ejidataria del ejido de Zapotlán de J., Municipio de Zapotlán de J., H.; la cancelación de los certificados parcelarios ********** y **********, así como de uso común **********; la expedición de nuevos certificados parcelarios y de uso común en su favor; se declare como sucesora preferente y le sea reconocida la calidad de ejidataria y, finalmente, el reconocimiento de los derechos por sucesión y la expedición de derechos parcelarios y uso común.


Por auto de siete de octubre de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 14, con sede en Pachuca de S., H., admitió y registro el expediente con el número **********.


Previo a que María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz, dio contestación a la demanda, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el Tribunal responsable ante la incomparecencia de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de H., le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.


Tramitado el juicio agrario, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito Catorce dictó sentencia el trece de noviembre de dos mil quince, en la que declaró fundadas las acciones de nulidad de actos, documentos y sucesoria, ejercitada por la actora Josefina Pérez Muñoz, declaró la nulidad de la inscripción del traslado de derechos agrarios por sucesión que efectuara el diecisiete de noviembre de dos mil once, la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional a favor de María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz; reconoció como ejidataria por la vía de la sucesión registrada a la actora Josefina Pérez Muñoz respecto de los derechos agrarios que pertenecieron al finado ejidatario Felipe Pérez Pérez en el poblado ejidal de Zapotlán de J., Municipio de Zapotlán de J., H..


Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito 14, Pachuca, H., María Estella Pérez Muñoz y/o María Stella Pérez Muñoz, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente agrario **********, por dicho Tribunal.


QUINTO. El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Presidente, por auto de tres de diciembre de dos mil quince, lo registró como amparo directo agrario ********** y...

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