Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 354/2010
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 214/2010)
Fecha17 Noviembre 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 21/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 354/2010

DERIVADO DEL EXPEDIENTE RELATIVO AL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2158/2010.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.G.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 354/2010, promovido por **********, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de septiembre de dos mil diez, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión número 2158/2010; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el procedimiento y proceso penal seguido en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado y encubrimiento por receptación.


En primera instancia conoció del asunto el Juez Décimo Octavo Penal en el Distrito Federal, en la causa penal **********, el cual dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil ocho, considerando penalmente responsable al procesado de la comisión de los delitos antes referidos.


Inconforme con la sentencia de primera instancia, el procesado por conducto de su defensor particular, promovió recurso de apelación del cual conoció en el toca penal ********** la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual por sentencia de ocho de julio de dos mil ocho determinó modificar la sentencia de primera instancia para considerar únicamente responsable al procesado por el delito de robo calificado en pandilla.


Al no compartirse algunas de las consideraciones desarrolladas en la referida sentencia de segunda instancia, el sentenciado acudió a instancias federales para impugnarla por medio del juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Como se adelantó, por escrito presentado el quince de abril de dos mil diez ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal**********, por su propio derecho, demandó el amparo de la Justicia de la Unión contra la sentencia dictada por la Sala antes referida en el toca penal **********, el ocho de julio de dos mil ocho, señalando como autoridad responsable a la misma Sala.


La parte quejosa indicó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró convenientes.


De dicho amparo tocó conocer, por razón de turno, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. admitió la demanda por auto de cuatro de mayo de dos mil diez, registrándola con el número 214/2010.


Previos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diecinueve de agosto de dos mil diez negando el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Contra la anterior determinación, y por considerar que no habían sido analizados todos sus argumentos que le otorgaban la razón, el quejoso interpuso recurso de revisión el diecisiete de septiembre de dos mil diez ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil diez, el P. del referido Tribunal Colegiado ordenó remitir el recurso interpuesto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de septiembre pasado.


El treinta de septiembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión en razón de que, de un análisis de las constancias de autos, se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el siete de octubre de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó la revisión.


Mediante auto de once de octubre de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diez, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia del Ministro ponente; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves treinta de septiembre de dos mil diez y notificado personalmente a la autorizada del quejoso el viernes primero de octubre de dos mil diez, como se aprecia en la foja 83 del cuaderno correspondiente al amparo directo en revisión 2158/2010 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha notificación surtió efectos para la parte quejosa al día siguiente hábil, es decir, el lunes cuatro del mismo mes y año.


El término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del día martes cinco de octubre de dos mil diez y concluyó el jueves siete del mismo mes y año. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el día jueves siete de octubre de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia en el sello visible en la foja 8, vuelta, del cuaderno del recurso de reclamación, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.


TERCERO. Auto impugnado. El treinta de septiembre de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el amparo directo en revisión interpuesto por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


En el auto se señala que el recurso de revisión se interpone contra la resolución emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el diecinueve de agosto de dos mil diez en los autos del juicio de amparo directo 214/2010.


En el acuerdo recurrido se determinó que debía desecharse el recurso interpuesto por el quejoso, en razón de que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y, en esa medida, no se surtían los supuestos establecidos en los artículos 83, fracción V, de la ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la procedencia del recurso que se interponía.


CUARTO. Agravio. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:


En el acuerdo emitido por el P. de la Corte el treinta de septiembre no se observó el acuerdo plenario 5/1999 del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece los supuestos en que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en amparo directo, ya que en el caso podría fijarse un criterio de importancia y trascendencia por los temas involucrados.


En el acuerdo impugnado no se suplió la deficiencia ni se tomaron en cuenta todos los antecedentes del caso desde la primera instancia, ni la jurisprudencia que ha sido invocada.


QUINTO. Estudio del asunto. El presente recurso de reclamación es infundado, ya que el agravio que esgrime la parte recurrente resulta infundado.


Los argumentos de la parte recurrente están encaminados...

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