Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 35/2016-CA)

Sentido del fallo07/12/2016 • SE TIENE POR DESISTIDO AL MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS, DISTRITO DE MIAHUATLÁN, ESTADO DE OAXACA DEL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 80/2015))
Número de expediente35/2016-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2016-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2015

recurso de reclamación 35/2016-CA, deRIVADO de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2015


recurrente: municipio de san nicolás, distrito de miahuatlán, OAXACA



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECREtariO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ

colaboró: leticia osornio pérez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.





V I S T O S Y

R E S U L T A N D O




PRIMERO.- Presentación del recurso. Por oficio recibido el doce de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.H.E., quien se ostentó como S. y representante jurídico del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra de la sentencia de primero de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en definitiva la controversia constitucional 80/2015.


SEGUNDO.- Trámite. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado al promovente con el carácter que ostentó, al habérsele reconocido en el expediente principal; asimismo, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 35/2016-CA y ordenó correr traslado a las demás partes, para que manifestaran lo que a su representación correspondiere.


TERCERO.- Desahogo de vistas. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y el Poder Legislativo local coincidieron en señalar que el presente recurso no encuadra dentro de las hipótesis de procedencia del mismo, pues se impugna un fallo definitivo e inatacable, por lo que solicitan se deseche. Citan la tesis de rubro siguiente: “RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.


CUARTO.- Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, se remitió al Ministro Javier Laynez Potisek, quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


Por auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este expediente y se ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Solicitud de desistimiento del recurso. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis ante la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, S.C.T. quien se ostentó con el carácter de Síndico del Municipio promovente, en términos de las documentales que acompañó para tal efecto, formuló solicitud de desistimiento del presente recurso de reclamación.


Por acuerdo de catorce de octubre del propio año, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal requirió a la citada funcionaria municipal para que dentro del plazo de tres días, exhibiera la ratificación de su desistimiento formulada ante Notario Público o bien, para que compareciera ante esta Suprema Corte a ratificarlo.


En proveído de veinticuatro de octubre pasado, el Ministro Presidente, agregó al presente expediente la diligencia de esa fecha, en la cual S.C.T. ratificó ante el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad su solicitud de desistimiento; asimismo, reservó el pronunciamiento sobre su procedencia al momento de dictarse sentencia en este asunto.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.- Procedencia del desistimiento. En el caso resulta innecesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales del presente recurso de reclamación, en atención a la solicitud de desistimiento formulada por la Síndico del Municipio promovente.


Al efecto, debe precisarse que la Ley Reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen; no obstante en lo conducente debe señalarse que el Tribunal Pleno ha considerado1 que esa circunstancia no impide a


los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esta figura procesal.


Lo anterior, atendiendo a que si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,2 por mayoría de razón pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.


Así y de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno, se sigue que para determinar la procedencia del desistimiento del presente recurso de reclamación, debe atenderse a los mismos requisitos que se requieren para el desistimiento de la demanda principal. Al efecto, el Tribunal Pleno en las tesis P./J. 54/2005 y P./J. 113/2005, ha establecido, lo siguiente:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas.


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Conforme a los criterios referidos, tratándose de controversias constitucionales, el desistimiento está condicionado a que la persona que se desiste de la demanda a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate:


  1. Se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan;

  2. R. su voluntad ante un funcionario investido de fe pública, y

  3. En lo relativo a la materia del juicio, no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


A efecto de analizar si en el caso se actualiza el primero de los supuestos, debe precisarse que Silvia Contreras Torales, ostentándose como Síndico Municipal de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, desistió de este recurso de reclamación en los siguientes términos:


Con el carácter que ostento vengo a desistirme del recurso de reclamación 35/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 80/2015, que se tramita en esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se instruye actualmente por el...

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