Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 335/2006)
Número de expediente 1930/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Magistrado instructor adscrito a la misma.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de fecha dos de junio de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad número **********.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


El tema de constitucionalidad planteado en el presente asunto se refiere al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


Dicho numeral es del siguiente tenor literal:


Artículo 137. Cuando la notificación se efectúa personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


Tratándose de actos relativos al Procedimiento Administrativo de Ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino…


En la consulta se propone que el recurso es improcedente y debe desecharse, al no cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año.


La quejosa plantea un único agravio, que se considera inoperante atendiendo a las siguientes consideraciones:


Resulta inoperante el agravio en razón de que la quejosa manifiesta que la sentencia recurrida transgrede el artículo 77 de la Ley de Amparo, al estimar que está indebidamente fundada y motivada, pero se limita a reiterar los argumentos expresados en su demanda de garantías.


Consecuentemente, ante la falta de impugnación de las consideraciones del Tribunal Colegiado, las mismas quedan incólumes y, por lo tanto, deben seguir rigiendo el sentido del fallo; de ahí lo inoperante del agravio que se hace valer al respecto.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN EL PROYECTO:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (Página 10)


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO” (Página 14)


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS” (Página 15)


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” (Página 16)


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” (Página 17)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: J.C.R.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 1930/2006, relativo al amparo directo en revisión promovido por el representante legal de la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo D.F. **********; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil seis ante la oficialía de partes común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, **********, representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y autoridad que a continuación se indican:


Acto reclamado:

La sentencia emitida por la Sala señalada como responsable, de fecha dos de junio de dos mil seis en el juicio de nulidad número **********.


Autoridades responsables:

  1. La Segunda [sic] Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

  2. El Magistrado adscrito a la misma que fungió como instructor en el juicio de nulidad previamente identificado.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Delegación Regional VIII en Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como al Director del mencionado Instituto y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. rectificó el señalamiento de la quejosa en relación con la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como autoridad responsable, a fin de que se entendiera referido a la Primera de dichas S. regionales; por otra parte, desechó la demanda por cuanto hace al acto atribuido al Magistrado instructor adscrito a la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la admitió a trámite mediante proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, registrándola con el número D.F. **********, dándosele al Ministerio Público la intervención que le correspondía2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado de referencia dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis3, misma que fue terminada de engrosar el día veinticuatro del mismo mes y año, en virtud de la cual resolvió negar el amparo.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con lo anterior, el represente legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión el pasado trece de noviembre de dos mil seis, siendo el caso que, mediante proveído del día quince del mismo m es y año, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 1930/2006; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a las tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción ejerció la facultad potestativa de abstenerse de intervenir en la presente instancia, según se desprende del oficio número III/129/20064.


Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de septiembre de dos mil seis; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR