Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 828/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. 2. QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 172/2015))
Número de expediente828/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,



RECURSO DE INCONFORMIDAD 828/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 828/2015

INCONFORME: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: G.S. OCHOA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 10 de febrero de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 828/2015 interpuesto en contra del auto de 12 de junio de 2015 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 en el domicilio de A.S.Z.S., Secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Quinto partido Judicial en el Estado de Jalisco, ********** presentó demanda de amparo en contra de las resoluciones de 21 de enero y 9 de febrero de 2015, dictadas por el Juez Mixto de Primera Instancia del Décimo Quinto Partido Judicial en el expediente **********.


Acto seguido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la desechó por cuanto ve al acto reclamado de 21 de enero de 2015, toda vez que esa resolución se vio sustituida por la diversa de 9 de febrero de 2015, por lo que respecto del segundo acto reclamado el P. de dicho Tribunal Colegiado ordenó su admisión quedando registrada y formada en el expediente **********.


Posteriormente, en sesión plenaria de 17 de abril de 2015, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos: (1) que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; (2) dictara otra en la que tomara en cuenta lo razonado en la ejecutoria de amparo y prescindiera de los argumentos que emitió para no admitir la demanda formulada en la vía oral mercantil, y (3) hecho lo anterior resolviera conforme a derecho procediera.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia del amparo directo el juez responsable el 14 de mayo de 2015 mediante el oficio ********** remitió copia del auto de 13 de mayo de 2015, por el que resolvió radicar el juicio presentado por **********, en la vía ordinaria mercantil. Asimismo, por acuerdo plenario de 12 de junio de 2015, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo por la que concedió el amparo solicitado al quejoso


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El 26 de junio de 2015, el quejoso interpuso recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. Mediante oficio número ********** de 1 de julio siguiente, el P. de dicho Tribunal Colegiado remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.


El 9 de julio de 2015, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 828/2015. Finalmente, el 27 de agosto de 2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de A. en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el juicio de amparo causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 del mes y año en comento


SEGUNDO. Legitimación. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el promovente **********, quien se ostentó como autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., carece de la facultad suficiente para interponer el presente recurso de inconformidad y, por ende, de legitimación para tal efecto, en razón a las consideraciones siguientes.



El artículo 12 de la Ley de A. dispone lo siguiente:

Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.


Este precepto contiene dos normas en las que se confiere el poder al quejoso y al tercero interesado para designar a otras personas como sus "autorizados" para: 1) en un caso, intervenir en su nombre en los juicios de amparo y los recursos que de ellos deriven con miras a realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante y, 2) en otro, para permitir que ese autorizado sólo oiga notificaciones y se imponga de autos. Cabe mencionar que este precepto permite la designación de autorizados en cualquier escrito y no sólo en la demanda.



Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el quejoso designó en su demanda de amparo como autorizado a ********** y otros, en términos del artículo 12 de la Ley de A., sin embargo, toda vez...

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