Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1050/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 858/2015))
Número de expediente1050/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1050/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1050/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTEs: **********.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad 1050/2016, promovido por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo civil **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos mil quince, dictada en el toca **********.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite, admisión y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó el registro de la demanda de amparo directo con el número **********, la admitió a trámite y se reconoció el carácter a la parte tercera interesada a **********1.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa2, conforme a las siguientes consideraciones:


Así las cosas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo aplicable, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitados por ********** y **********, para el efecto de que la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que tome en consideración:

  • Que el principio pro persona o pro homine, si bien privilegia la interpretación de la norma que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho, lo cierto es que también implica que si un derecho es regulado en dos o más normas, debe elegirse la que favorezca más generosamente a la persona o que implique una menor restricción; y que en el caso no se estima que el artículo 78 del Código de Comercio, admita varias interpretaciones, y sí por el contrario, puede contraponerse con el artículo 2263, de cuya interpretación, atendiendo al aludido principio, se tiene que privilegiar el libre albedrío de las partes, por lo cual debe estarse a lo acordado en el contrato base de la acción.

  • Esto en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.

  • Hecho lo cual resuelva conforme a derecho corresponda el recurso de apelación hecho valer por los aquí terceros interesados, ********** y **********.

  • Debiendo dejar firmes las consideraciones vertidas con respecto al recurso de apelación interpuesto por las hoy quejosas, al no ser motivo de combate.”


TERCERO. Trámite de cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una nueva resolución el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, con la cual el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que hicieran las manifestaciones que a su interés correspondiera.


Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo3.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Inconformes con la anterior determinación, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los terceros interesados ********** y **********, interpusieron recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1050/20164; asimismo, envió el expediente a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para su estudio, y remitió los autos a la Primera Sala a fin de que dictara el acuerdo de radicación.


Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte tuvo por recibidos los autos del recurso de inconformidad, por lo que decretó el avocamiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia correspondiente5.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. Se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable6:


  1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificado a los terceros interesados, de forma personal, el quince de junio de dos mil dieciséis7.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


  1. El plazo de quince días señalado por el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad en contra del proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del diecisiete de junio al siete de julio de dos mil dieciséis, excluyendo del cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio, todos de dos mil dieciséis por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley de la materia.


  1. El escrito de inconformidad se presentó en la Oficialía de Partes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, en el que se destaca que del examen de la resolución dictada por la responsable, confrontada con los lineamientos que motivaron la protección constitucional, se estima que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, por las razones siguientes:

El efecto para el que se otorgó el amparo a la parte quejosa, se tradujo medularmente en que la sala responsable debía ceñirse a:

1. Dejar insubsistente su resolución reclamada.

2. Emitir otra, en la que se tomara en consideración que el principio pro persona o pro homine, si bien privilegia la interpretación de la norma que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho, lo cierto es que también implica que si un derecho es regulado en dos o más normas, debe elegirse la que favorezca más generosamente a la persona o que implique una menor restricción; y que en el caso no se estima que el artículo 78 del Código de Comercio, admita varias interpretaciones, y sí por el contrario, puede contraponerse con el artículo 2263, de cuya interpretación, atendiendo al aludido principio, se tiene que privilegiar el libre albedrío de las partes, por lo cual debe estarse a lo acordado en el contrato base de la acción.

Conforme a lo razonado en la ejecutoria.

Hecho lo cual resolviera conforme a derecho respecto al recurso de apelación interpuesto por los hoy terceros interesados.

[…]

De lo expuesto, se colige que la responsable cumplió con la ejecutoria de amparo, dados los efectos para los cuales fue concedida la protección constitucional, pues su nueva resolución se ciñe exactamente a los lineamientos expuestos en ésta, ya que dejó insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, dictó otro en el que siguiendo los...

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