Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1217/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Agosto 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 184/2007)
Número de expediente 1217/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 597/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1217/2007

amparo directo en revisión 1217/2007

quejosA: R.M., sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil siete.


Vo. Bo.:




cotejó:

C.:

VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Puebla, Puebla, la empresa quejosa, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que se precisan a continuación:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene tal carácter la Honorable Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Magistrado Instructor Adscrito a la misma.--- IV. ACTO RECLAMADO: Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha 14 de noviembre de 2006, y que resuelve en definitiva el Juicio de Nulidad número 237/06-12-02-3, de los radicados en esa H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Recaudación de Oriente y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales, en cuanto a las cuestiones de constitucionalidad alegadas, serán transcritos en la parte considerativa.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno, mediante auto de veinte de marzo de dos mil siete admitió la demanda de garantías, registrándola con el número D. F. 184/2007.


Posteriormente, en sesión de seis de junio siguiente, dictó el Tribunal Colegiado del conocimiento resolución, la cual se terminó de engrosar el día once de junio de dos mil siete, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a RENOVADORA MELÉNDEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil seis, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio fiscal número 237/06-12-02-3.”


En relación con la inconstitucionalidad a que se hace mérito, el Tribunal del conocimiento, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:


Así tenemos, que en el tercer concepto de violación la quejosa manifiesta que impugna la inconstitucionalidad del numeral 4 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue aplicado en la sentencia reclamada, y porque dicho dispositivo es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista por el numeral 16 de la Constitución, pues no precisa en forma clara cómo se materializa el crédito fiscal, es decir en ningún momento se precisan los elementos que conforman al crédito fiscal, y cómo se materializa, pues en el caso, lo que establece es cómo se da origen a un crédito fiscal, pero no establece los elementos que materializan el crédito fiscal, es decir, no se establece entre otros elementos, quién emite el crédito fiscal, cómo se emite el mismo, lo cual genera que se deje en estado de indefensión al particular, y deja al arbitrio de la autoridad su interpretación.--- No asiste razón a la quejosa, puesto que es inexacto que el artículo 4° del Código Fiscal de la Federación, sea inconstitucional, ya que por técnica legislativa el legislador en él se refirió exclusivamente a lo que debe entenderse por crédito fiscal, sin que estuviera obligado a señalar ahí mismo de manera indefectible los elementos que lo constituyen, sino que válidamente se concretó a verter un concepto de crédito fiscal sustentado en las cantidades que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados por concepto de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, debido a lo cual la circunstancia de que no se haya hecho alusión a los elementos que lo pueden integrar, no implica que dicho precepto legal no sea ‘claro’, como sin éxito lo califica el impetrante, ni que por ello viole los principios de seguridad jurídica y legalidad previstos en el artículo 16 constitucional, puesto que tales elementos se encuentran ampliamente desarrollados en la legislación aplicable en la materia de las diversas contribuciones; por lo que ello no le irroga a la quejosa el perjuicio que alega, ni la deja en estado de indefensión como sin razón lo afirma y, por tanto, tampoco deja al arbitrio de las autoridades la manera en cómo se integra el crédito fiscal, pues éstas se encuentran obligadas a determinar créditos fiscales por los conceptos y en la forma que lo disponen la leyes y en contra de los particulares que se ubiquen en los supuestos legales que en éstas se prevén.--- De ahí que es infundado lo que alega la impetrante respecto de que en el artículo que se tilda de inconstitucional, se debe especificar quién emite el crédito fiscal, cómo se emite el mismo, puesto que ello está regulado para cada tributo en particular como se ha visto, debiéndose destacar que las tesis que al efecto invoca la quejosa, dados los anteriores razonamientos, carecen de aplicación en el caso concreto, con lo que se evidencia lo infundado de las pretensiones que en contrario sostiene.--- En el aspecto antes abordado, este Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de cuatro de octubre de dos mil seis, el juicio de amparo directo D.F.-308/2006.--- En el cuarto concepto de violación del escrito inicial de demanda la quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que es violatorio de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, pues la autoridad fiscal, puede llevar a cabo la revocación del pago en parcialidades e iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, y requerir de pago al contribuyente sin otorgarle un plazo para hacer las manifestaciones que conforme a derecho corresponda, previo a que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.--- Sostiene que el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, prevé que ante la realización de alguna de las hipótesis previstas en los incisos a, b y c como lo es el que no exista la garantía suficiente, desaparezca la misma, o bien se dejen de pagar tres parcialidades, se revocará el pago en parcialidades y con ello iniciará la autoridad el procedimiento administrativo de ejecución sin que previamente a la revocación del pago, esté en posibilidad el contribuyente de que exista un plazo para que pueda hacer las aclaraciones que correspondan motivo por el cual al no prever este procedimiento un plazo para ello, se está vulnerando la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución, pues no le ha otorgado al particular la autoridad un plazo para que haga las manifestaciones que correspondan previamente al inicio del procedimiento administrativo de ejecución.--- Aduce que a manera de ejemplo, el artículo 21 antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, establecía el procedimiento de cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde inmediatamente efectuaba la autoridad fiscal el cobro al contribuyente, esto es, el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, sin tomar en consideración un término al particular para que éste desvirtuara o se defendiera propiamente respecto a este cobro de la autoridad ejecutora, en ese sentido al no encontrarse previsto un término o plazo al particular en la ley, como lo era el referido artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se declaró inconstitucional dicha norma jurídica, e incluso fue reformado, siendo que actualmente se prevé un plazo de tres días con anterioridad al requerimiento de pago de la autoridad fiscal, esto es, antes de que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.--- Que la misma situación sucede con el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de 1995, el cual establecía el procedimiento de las denominadas revisiones de gabinete que llevan a cabo las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, basándose el procedimiento en que la autoridad fiscal requería al particular de la exhibición de documentación y proporcionara información, y una vez analizada dicha documentación e información por la autoridad fiscal del particular, determinaba el crédito fiscal, sin que en el procedimiento administrativo de la revisión de escritorio le otorgara al particular la posibilidad de desvirtuar las observaciones de la autoridad fiscal, motivo por el cual dicho numeral se declara inconstitucional, violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución.--- Son infundados los anteriores argumentos.--- Debe decirse que la porción normativa tildada de...

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