Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1607/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 595/2016))
Número de expediente1607/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1607/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: ********** (tercero interesado).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

maría del carmen alejandra hernández jiménez.


COLABORÓ:

S. nallely ruíz barajas Y JANITZÍN HORTENSIA CORTÉS ARAUJO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por oficio presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, la Secretaría de Educación de ese Estado, por medio de su apoderada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal mencionado en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado otorgó el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Zacatecas, y recibido en el Tribunal del conocimiento el veintidós siguiente, la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede1.


En el proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1607/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de la emisión del acuerdo impugnado2 –cinco de septiembre de dos mil diecisiete-, toda vez que en él se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el tercero interesado,3 y el acuerdo recurrido se le notificó de manera personal el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete,4 por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del treinta y uno de agosto al veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.5

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Así, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo fueron cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho, sin que implique examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer la legalidad del proveído que se impugna es preciso conocer los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo y a partir de ello analizar si la autoridad responsable dio cabal cumplimiento.


En el caso concreto, debe decirse que si bien el Tribunal Colegiado indicó como efecto del amparo:


(…) que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Zacatecas, deje insubsistente el laudo reclamado de veintinueve de abril de dos mil dieciséis; y en su lugar dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare fundada la excepción hecha valer por la demandada en cuanto a la falta de acción para demandar prestaciones derivadas de un nombramiento como servidor público, al no ejercitarse previamente la acción de expedición de nombramiento, por la falta de éste con motivo de una designación sin llenar las formalidades necesarias, y resuelva lo que en derecho proceda. (…).”


Lo cierto es que el análisis de las consideraciones que dan sustento a la sentencia, se advierte que en realidad el efecto del amparo vincula a la responsable a:


1. Dejar insubsistente el laudo reclamado.


2. En su lugar, dictar otro, en el que examine si en el caso el trabajador debe demandar la expedición de nombramiento, para acreditar la relación laboral, como requisito previo para ejercitar diversas acciones inherentes a ésta; y, una vez realizado lo anterior, resuelva la excepción relativa planteada por la parte demandada, conforme a derecho corresponda.


Por tanto, existe una incongruencia en la sentencia. Lo que se sostiene porque el Tribunal Colegiado determinó que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas inobservó el señalamiento de falta de acción para demandar prestaciones derivadas de un nombramiento como servidor público, y omitió pronunciarse al respecto; asimismo, que fue incorrecto el tener por acreditada la relación de trabajo entre el actor y la demandada sin previamente analizar, si en el caso, el trabajador tenía la carga procesal de ejercer la acción de expedición de nombramiento.


Además al respecto, se citó la jurisprudencia 2a./ J.76/98, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”6

De cuyo criterio y su evolución reflejada en la jurisprudencia 2a./J.20/20057, se advierte que la relación de trabajo se puede acreditar con pruebas distintas al nombramiento escrito, cuando del cúmulo de probanzas o medios de convicción se desprendan las características propias del vínculo laboral, de modo que se permita al trabajador ejercer las demás acciones conducentes.


Precisó que lo anterior se entiende así, porque tal formalidad, no considerada en la jurisprudencia como requisito sine qua non, pudiera privar al trabajador de sus derechos protegidos constitucional y convencionalmente.8


Lo que resulta acorde al contenido integral de la sentencia; máxime que inicialmente precisó que no fue requerido el trabajador al respecto.9


Para evidenciar lo anterior se transcribe la parte de la sentencia en que se razonó lo conducente:


(…). En este contexto, considerando el contenido íntegro de la demanda laboral y su ampliación formulada en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, no se advierte que el actor haya ejercido la acción de expedición de nombramiento y, por consecuencia, no existe pronunciamiento al respecto por parte del tribunal responsable.

En este sentido, fue incorrecto el proceder del tribunal responsable al tener por...

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