Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2007-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha14 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: IMP. 2/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: IMP. 4/2007)
Número de expediente 124/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2007-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..


S Í N T E S I S:

- i -


antecedentes del asunto:


La contradicción de tesis que nos ocupa, se formó con motivo de la denuncia formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el impedimento civil 4/2007, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 2/2003/3, cuyas consideraciones dieron origen al criterio aislado de rubro: “IMPEDIMENTO. LA FORMULACIÓN DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA, POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA CAUSA DE ENEMISTAD MANIFIESTA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 66, F.V., DE LA LEY DE AMPARO”.



EN LA CONSULTA

Se propone:


a) Que es inexistente la contradicción de tesis denunciada.


b) En el impedimento 2/2003/3 que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, fue presentado por el abogado de una de las partes, donde señala que uno de los Magistrados le tenía animadversión, derivada de que el litigante había presentado una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal. En este caso, el Tribunal Colegiado determinó que la animadversión debía probarse con los medios idóneos, como lo son los señalados en el artículo 150 de la Ley de Amparo o los establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues consideró que ni la presentación de una queja administrativa ni la manifestación del representante de una de las partes de que el juzgador tiene animadversión hacia su persona, son pruebas suficientes para acreditar dicho sentimiento. Es decir, que la afirmación de que existe un sentimiento de animadversión por parte del juzgador hacia alguna de las partes, debe probarse con los medios idóneos, cuando la cuestión se plantea por una de las partes. En ese sentido, el Tribunal Colegiado determinó que el impedimento era infundado porque las pruebas ofrecidas por el promovente no eran suficientes para demostrar que el Magistrado tenía animadversión a su persona.


c) En el impedimento civil 4/2007 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito fue presentado por el propio Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán.


En este caso, es precisamente el juzgador quien solicitó el impedimento por asegurar que sentía animadversión hacia el autorizado del quejoso, debido a que este último presentó en su contra una queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal. Esta manifestación del juzgador fue considerada por el Tribunal Colegiado como una confesión expresa, “suficiente para calificar de legal el impedimento”. Es decir, debido a que la manifestación de animadversión proviene del referido juzgador, la manifestación es en sí misma una prueba suficiente para acreditar que existe el sentimiento de animadversión hacia una de las partes. Por consiguiente, no es necesario utilizar otros medios probatorios para determinar que dicho sentimiento existe, pues basta que el juzgador mismo, señale que su imparcialidad pueda afectarse, para que deje de conocer el asunto.


d) Lo anterior permite concluir que los Tribunales Colegiados al analizar el artículo 66, fracción VI de la Ley de Amparo, coinciden en señalar, que la presentación de la queja ante el Consejo de la Judicatura Federal en contra del juez es insuficiente para declarar fundado un impedimento por la causa de enemistad manifiesta, pues esta última debe acreditarse plenamente; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, analizó en el asunto resuelto un elemento adicional que provocó determinara: que tratándose de la confesión del juzgador de sentir animadversión hacia una de las partes, era elemento suficiente para declarar legal el impedimento. Elemento este que no se presentó en el caso analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


e) Que resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya el plazo de treinta días con que cuenta el Procurador General de la República para emitir la resolución correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en tanto que, cualquiera que fuera el sentido de ésta, no tendría el alcance de cambiar lo que se determinara en el presente asunto.


Punto resolutivo:


ÚNICO.- No existe contradicción de tesis a que este expediente 124/2007-PS se refiere, en los términos del último considerando de esta resolución.


Tesis que se citan en el proyecto:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO PROCEDA DECLARARLA SIN MATERIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN”.

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN”.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 124/2007-PS, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número TS-242/2007, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de septiembre de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el impedimento civil 4/2007, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 2/2003/3.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 124/2007-PS.

TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema y, finalmente turnó el presente asunto al M.J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/1494/2007, recibido el trece de noviembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió opinión respecto al asunto que nos ocupa, señalando que no existe la contradicción denunciada, toda vez que se analizan cuestiones iguales y arriban a conclusiones similares.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en lo que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado H.S.H., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la Contradicción de Tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en el impedimento civil 4/2007 de su índice.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la Contradicción de Tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron...

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