Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1345/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 50/2017 (AUXILIAR 274/2017)))
Número de expediente1345/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1345/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: AUTOTRANSPORTES MÉXICO-SAN ANDRÉS JALTENCO-ZUMPANGO Y RAMALES COMETA DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: C.D.H.H.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1345/2017; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Autotransportes México-San Andrés Jaltenco-Zumpango y Ramales Cometa de Oro, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Florencia Casasola Pérez, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dentro del juicio de nulidad ********** (visible a fojas 3 a 30 del juicio de amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo ********** (visible a fojas 31 y 32 del juicio de amparo directo señalado).


TERCERO. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil diecisiete, el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********** al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera en el citado sumario; lo anterior, de conformidad con el oficio ********** de siete de noviembre de dos mil dieciséis, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (visible a foja 54 del juicio de amparo directo citado).


CUARTO. Previos trámites de ley, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado por la parte quejosa (visible a fojas 59 a 180 del juicio de amparo directo mencionado).


QUINTO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y turnado al día hábil siguiente al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Autotransportes México-San Andrés Jaltenco-Zumpango y Ramales Cometa de Oro, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Florencia Casasola Pérez, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (visible a fojas 3 a 19 del amparo directo en revisión **********).


En auto de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal (visible a fojas 21 a 24 del amparo directo en revisión en consulta).


SEXTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el quince de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Autotransportes México-San Andrés Jaltenco-Zumpango y Ramales Cometa de Oro, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Florencia Casasola Pérez, interpuso recurso de reclamación (visible fojas 2 a 11 del presente expediente).


Por auto de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1345/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.(. fojas 19 y 20 del presente toca).


Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible foja 27 del presente expediente).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpone, contra un auto dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la moral quejosa Autotransportes México-San Andrés Jaltenco-Zumpango y Ramales Cometa de Oro, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Florencia Casasola Pérez, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete, dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 11 de la Ley de A. (visible a fojas 31 y 32 del amparo directo **********).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.



CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves diez de agosto de dos mil diecisiete (visible a foja 38 del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once de agosto del presente año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes catorce al miércoles dieciséis de agosto del presente año; sin contar el doce y trece de agosto de dos mil diecisiete, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes quince de agosto de dos mil diecisiete (visible a foja 11 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El dos de agosto de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.


Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, porque tal asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional.


SEXTO. Estudio. El recurso de reclamación resulta infundado, como se demostrará a continuación:

De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de...

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