Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1376/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 420/2015))
Número de expediente1376/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1376/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1376/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 420/2015

Q. y recurrente: E. díaz castañeda


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: N.P.C.F.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejado:

V I S T O S;

y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, E. Díaz Castañeda, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de trece de abril de dos mil quince, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del tribunal referido en el juicio contencioso administrativo 25356/10-17-11-7.


El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1°, 14, 17, 103, 107, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro bajo el expediente 420/2015.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado concedió el amparo solicitado para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta resolución.


TERCERO. Actos emitidos en cumplimiento del fallo protector. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio 17-11-1-16244/161, la autoridad responsable informó al órgano colegiado que por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis dejó insubsistente la sentencia reclamada de trece de abril de dos mil quince.


Posteriormente, por oficio 17-11-1-20273/162, la sala responsable remitió copia certificada de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis.


Por acuerdo de dieciocho de abril siguiente, el presidente del tribunal colegiado dio vista a la partes con los actos emitidos por la autoridad responsable, por el término de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Desahogada la vista únicamente por la parte quejosa, mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso este recurso de inconformidad.


Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el expediente 1376/2016 y remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Finalmente, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.3


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno4 y fue presentado por parte legítima.5


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso.

1. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diez en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, E.D.C. promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio PGR-OM-DGRH-DGARLAJ-DAJ-012985-2010 de ocho de septiembre de dos mil diez, mediante la cual se dio respuesta a su solicitud de pago de salarios devengados y no cubiertos, relativos al cargo de Subdelegado de Procedimientos Penales “A” por diversos periodos; así como el pago de la diferencia salarial en el cargo de Delegado de la Procuraduría General de la República durante el periodo de veintiocho de septiembre de dos mil ocho al cinco de enero de dos mil nueve; la indemnización con motivo del despido injustificado al cargo de Subdelegado de Procedimientos Penales “A”; salarios caídos; veinte días de salario por cada año de antigüedad y bonos retroactivos.


2. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil trece, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda de nulidad.


Seguidos los trámites correspondientes, la sala referida emitió sentencia el trece de abril de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. En contra de dicha determinación, E. Díaz Castañeda promovió juicio de amparo, el cual quedó radicado bajo el expediente 420/2015 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente.


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que resolviera la pretensión del quejoso, en atención a lo decidido en la ejecutoria.


Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son, en la parte que interesa, las siguientes.


  • Son fundados los conceptos de violación en los que se sostiene que fue incorrecta la determinación de la sala responsable en el sentido de que el quejoso carecía de nombramiento y solo tenía responsabilidades de la subdelegación y delegación de la Procuraduría General de la República.


  • Lo anterior porque el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, los cuales deben respetarse a favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión en la Federación, en los Estados, en la Ciudad de México, en los municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier ente público.


  • El quejoso invoca el derecho a la remuneración, el cual debe ser proporcional a sus responsabilidades. En el caso, no está a discusión el hecho de que éste desempeñó funciones de subdelegado y delegado de la Procuraduría General de la República; sin embargo, ello no implicaba el otorgamiento de nombramiento, pues se trataba de una situación temporal, provisional y de duración indefinida, según se advierte de la resolución impugnada en el juicio de nulidad.


  • No obstante, dado que mediante oficio se instruyó al quejoso –por orden de su superior– para desempeñar funciones relativas a la Subdelegación de Procedimientos Penales región Durango y de Delegado de la Procuraduría General de la República, respectivamente, dicho oficio equivale a un nombramiento en tanto se le hace saber las obligaciones inherentes a ese cargo.


  • Sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Federal en el sentido de que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado en la ley posterior, pues el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República informó a la sala responsable que sí existe el puesto funcional a que se refiere el quejoso, es decir, de esa aseveración puede desprenderse que sí existe la partida presupuestal correspondiente.

4. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia de trece de abril de dos mil quince y emitió una nueva el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en la que resolvió lo siguiente:


(…)


I.- La parte actora probó su acción en consecuencia.


II.- SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución impugnada que ha quedado precisada en el Resultando Primero de este fallo y se reconoce el derecho subjetivo al pago del sueldo y prestaciones, en los términos señalados en la parte final de esta...

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