Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2004)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha12 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 125/2004 (D.A 1745/04-11)))
Número de expediente1279/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1279/2004.

quejosa: **********.




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO.

SECRETARIo: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil cuatro.

Vo. Bo.

C O T E J Ó :

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil cuatro en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO.- La sentencia definitiva pronunciada el primero de diciembre de 2003 por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, autoridad señalada como responsable en la presente demanda de garantías, en los autos del juicio de nulidad número **********, en la que en forma por demás inconstitucional se reconoció la validez de la resolución contenida en el ofició número 324.SAT-09-I-C-4-20827, de cinco de agosto de 2002”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los antecedentes del caso y, respecto de las cuestiones de constitucionalidad que plantea, expuso los conceptos de violación que a continuación se resumen:


1.- Que los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil dos violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque permiten a la autoridad administrativa imponer una sanción de multa durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin otorgar al contribuyente defensa alguna previa al acto privativo, ya que no establecen ningún mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos que dieron origen a la multa, pues la autoridad sancionadora ni siquiera tiene que esperar a que transcurran los plazos de veinte días a que se refieren los artículos 46, fracción IV, y 48, fracción IV, del mencionado Código Fiscal de la Federación.


2.- Que como la multa constituye un acto privativo, en términos del artículo 14 constitucional, debe otorgarse audiencia previa a la parte quejosa para oponerse a dicha sanción.


3.- Que en el caso no es aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia sea previa, toda vez que la multa que se impuso a la parte quejosa no deriva de la falta de pago de una contribución, sino del incumplimiento de una obligación accesoria, como fue la falta de exhibición de algunos documentos requeridos; de aquí que la multa de cuenta posee existencia independiente de los resultados de la visita domiciliaria de donde surge, por lo que sus efectos de privación son definitivos.


4.- Que los numerales impugnados violan los artículos 16 y 22 constitucionales, porque la manera en que está determinada la multa, a través de una cantidad mínima y una máxima ya predeterminadas, impiden la calificación de la gravedad de la infracción y no permiten razonar el monto de la misma ni tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso.


TERCERO. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil cuatro, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola con el número D.A. **********, y en fecha quince de julio del mismo año dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a **********, en contra del acto que reclama de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de uno de diciembre de dos mil tres, dictada en el expediente fiscal número **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.”


Dicha sentencia, en lo que interesa, se apoya en las siguientes consideraciones:


SEXTO.- Son ineficaces, en parte, y eficaces, en otra, los conceptos de violación que se hacen valer, de conformidad con las consideraciones siguientes. --- En efecto, resulta ineficaz lo aducido por la quejosa, en el sentido de que los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil dos, violan el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que para la imposición de la multa no se da oportunidad al gobernado de ‘desvirtuar la falta que se le atribuye’, máxime que, agrega, la autoridad ‘ni siquiera tiene que esperar a que transcurran los plazos de veinte días a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.’--- Al respecto, los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dos, en lo conducente, establecen: --- ‘ARTICULO 85.’--- (Se transcribe). --- ‘ARTÍCULO 86.’--- (Se transcribe). --- Por su parte, la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos, Anexo Cinco, establece: (Se transcribe). --- El artículo 14, constitucional, en la parte conducente establece: --- ‘ARTICULO 14.’--- (Se transcribe). --- De lo anterior se advierte que el artículo 14 constitucional prevé la garantía de audiencia en relación con los actos de privación, entre otros, de propiedades, posesiones o derechos, pero no para cuando se establece la imposición de multas por infracciones relacionadas con el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, como en el caso, ya que dicha imposición por sí sola no constituye un acto de privación, sino solamente un acto de molestia jurídica, por lo que, al no regir en la especie la garantía de audiencia, los preceptos impugnados no pueden resultar violatorios de lo previsto en el artículo 14 constitucional. --- Tiene aplicación en el caso, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página tres mil seiscientos setenta y nueve, Tomo: LXIV, Quinta Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘MULTAS FISCALES, PROCEDIMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LAS.’ (Se transcribe). --- Asimismo, tiene aplicación en el caso la tesis VI.3º.A.160 A, consultable en la página mil sesenta y uno, tomo XVIII, octubre de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘MULTAS NO TRIBUTARIAS. EN EL ACTO DE SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.’--- (Se transcribe). --- Por las razones apuntadas, resulta ineficaz lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que como la multa no proviene de alguna contribución, sino que es consecuencia de ‘una supuesta infracción de carácter formal’, tiene el carácter de un acto privativo que tiene por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del gobernado una parte de su patrimonio, por lo que es necesario la audiencia previa. --- Además, en el caso no tienen aplicación los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en las páginas cuatrocientos sesenta y tres y cuatrocientos sesenta y cuatro, Tomo: XVI, julio de dos mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que cita la quejosa, que son del tenor literal siguiente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE LES IMPONGA UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’ (se transcribe). --- Ello es así, toda vez que dichos criterios están sustentados en relación con la imposición de multas con motivo de hechos u omisiones advertidos en las visitas domiciliarias practicadas por la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, en la que sí es necesario otorgar la garantía de audiencia al visitado, a fin de que ofrezca pruebas tendientes a desvirtuar tales hechos u omisiones; circunstancia que no acontece en la especie, toda vez que la imposición de la multa se debió a que la quejosa no atendió a un requerimiento de la autoridad fiscal. --- Por otra parte, es ineficaz lo aducido por la quejosa, en el sentido de que los artículos 85, fracción I, y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resultan violatorios de los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal; primero, porque establecen una multa excesiva, y segundo, porque no permite a la autoridad calificar la gravedad de la infracción ni señalar las razones y circunstancias que la llevaron a imponer dicho monto. --- Lo que antecede es así, en primer término, porque el artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, tildado de inconstitucional, no establece la imposición de multa alguna; en segundo término,...

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