Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2010 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 740/2009)

Sentido del fallo-DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha13 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 272/2008))
Número de expediente740/2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 212/2008, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 1009/2007

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 740/2009


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 740/2009, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO directo **** *****

QUEJOSO: ***** ****** ****** ***** *******




MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIo: A. villeda ayala


Vo. Bo

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil diez.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, Sonora, ****** ****** ***** ******, por conducto de sus apoderados legales, ****** ***** ****** y ****** ****** ****** *****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:


El laudo de fecha ***** de ****** del año *** ****, dictado dentro del expediente laboral **** *****.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a la ****** ******* ******** ********, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo directo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo P., mediante proveído de diez de abril de dos mil ocho, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ***** ******; y substanciado el procedimiento, el ***** ***** ***** ***** ****** ******* se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el día seis del mismo mes y año, en la que se concedió el amparo a la parte quejosa, cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ******* ******** ********* ********, en contra del laudo de **** de ***** de *** ****, dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral *** *****, para los efectos indicados en la última parte del considerando séptimo de esta ejecutoria.”(Foja 46 del cuaderno del juicio de amparo directo **** ****).


Las consideraciones en la parte que interesa son las siguientes:


SÉPTIMO.

[…]

Así las cosas, resulta claro que la autoridad responsable, dados los términos en que se ofreció y admitió la prueba testimonial en cuestión, al imponer su deserción con motivo de la falsedad e incertidumbre del domicilio de los testigos y por la incomparecencia del oferente de la prueba, sin considerar que primeramente debió cumplir con la carga de presentar a los testigos, optando por las medidas necesarias para ello, violó en perjuicio de la parte quejosa los preceptos legales transcritos y, consecuentemente, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, la junta del trabajo está facultada para determinar la deserción de la prueba testimonial, si los oferentes no cumplen con los requisitos para su admisión, como es el señalamiento del domicilio correcto de los testigos, al solicitar su citación por parte de la autoridad; siempre que fundada y motivadamente razone su determinación, en el sentido de que se pretende entorpecer y retardar el procedimiento, con el hecho de proporcionar datos falsos.


Sin embargo, en el caso el oferente proporcionó un domicilio para la citación de los testigos, en el cual se pudieron verificar las diligencias respectivas por el Jefe de la Oficina Auxiliar de Guaymas, Sonora, lo que hace evidente la existencia del lugar y que los datos aportados son aptos para su localización.


Mientras que la imposibilidad para localizar el domicilio, que manifestó la autoridad policíaca, solamente se erige en un obstáculo que corresponde a la junta salvar, a través de los medios que considere pertinentes, pues la ley le otorga facultades para ello.


Lo anterior, así se advierte de los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


Artículo 686.’ (Se transcribe).

Artículo 771.’ (Se transcribe).

Artículo 780.’ (Se transcribe).

Artículo 782.’ (Se transcribe).

Artículo 783.’ (Se transcribe).

Artículo 780.’ (Se transcribe).

Artículo 813.’ (Se transcribe).

Artículo 814.’ (Se transcribe).


De lo transcrito se advierten las facultades que las juntas del trabajo tienen para corregir irregularidades y omisiones, con las que les es posible remover los obstáculos que impidan el avance del procedimiento y atenten contra los derechos de defensa de las partes.


Tales facultades le llevan a vigilar que los notificadores, ejecutores y demás autoridades que intervienen en forma auxiliar en el desarrollo, den cabal cumplimiento a las determinaciones necesarias para su impulso, como en el caso es la localización del domicilio proporcionado por el oferente, mismo que lejos de poderse considerar falso o incierto, está corroborado con el verificativo de las diligencias de citación del jefe de la Oficina Auxiliar de Guaymas, Sonora, para lo cual, bien pudiera ordenarse la coordinación de este último, con los elementos de seguridad pública, en vista de su conocimiento previo del lugar, a fin de proporcionarles indicaciones, datos adicionales o incluso, de ser necesario acompañarlos a la diligencia encomendada; igualmente podría recurrir al auxilio de la parte oferente de la prueba, para el único fin de que hiciera posible que los elementos comisionados localizaran el domicilio; o bien, optar por cualquier otra medida que le permitiese remover dicho obstáculo del procedimiento, sin violentar el derecho de defensa de las partes.


Lo anterior reviste importancia y hace una cuestión real y específica, en cuanto a que, no se trata de un simple incumplimiento de la obligación de proporcionar el domicilio de los testigos, sino que ya existió una diligencia formal en el señalado por la oferente, por ello la junta debe agotar los medios necesarios para el desahogo de la diligencia en ese mismo lugar.


Se cita por ilustrativo el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 1886, del tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, del rubro y texto siguientes:


VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUNTA DECRETE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA EN QUE SE SOLICITÓ FUERAN CITADOS LOS TESTIGOS, SI PREVIO REQUERIMIENTO AL OFERENTE, DE DATOS PARA SU LOCALIZACIÓN, LA JUNTA DICTA ACUERDO EN ESE SENTIDO Y EL NOTIFICADOR NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN ESOS DATOS EN LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.’ (Se transcribe).


Luego, es indudable que la junta incurrió en la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, misma que trascendió al resultado del laudo, pues con motivo de las infracciones cometidas se impidió demostrar a la parte actora los hechos narrados en su demanda.


Tal cuestión indudablemente trascendió al sentido del fallo, pues en éste se consideró que la actora no desvirtuó las pruebas que la patronal allegó para acreditar sus defensas y su lectura lleva a estimar que debido a la ausencia de prueba relacionada con la existencia del despido, se absolvió de las prestaciones reclamadas en relación con el mismo.


Siendo que la prueba testimonial de la parte actora puede constituir una prueba apta para acreditar los hechos narrados en la demanda, sin prejuzgar que a la postre con ésta se demuestre el despido, debe respetarse el derecho de defensa de su oferente y llevarse a cabo su verificativo, pues de resultar favorable su desahogo podría influir en el sentido del laudo.


En las relatadas consideraciones, ante las violaciones destacadas a las garantías del quejoso, en reparación de las mismas, lo procedente en el caso, es conceder el amparo y protección federal solicitados, para que la junta señalada como responsable declare insubsistente el laudo reclamado, y reponga el procedimiento a fin de que siguiendo las directrices que se trazan en la presente ejecutoria, ejerza sus facultades para sanear el procedimiento y dicte las providencias necesarias para que se haga comparecer a los testigos a cargo de los cuales se ofreció la prueba del actor; y siga el procedimiento por sus cauces legales.’


TERCERO. Mediante oficio 417-III de seis de junio de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió a la Junta responsable testimonio de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo *** ****; asimismo, la previno para que informara a dicho Tribunal, dentro del plazo de veinticuatro horas, respecto del cumplimiento del fallo protector. (Foja 48 del juicio de amparo ***** ***).


En virtud de que la Junta responsable no acusó de recibido el oficio señalado en el párrafo anterior, ni actuó de conformidad con lo ahí ordenado, esto es, dando cumplimiento con la ejecutoria de mérito, se le giraron sendos oficios, 3882 de cuatro de julio, 4331 y 4332 del doce de agosto, y 4852 del cinco de septiembre, todos de dos...

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