Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1352/2017)

Sentido del fallo09/08/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: JA.- 835/2016 (CUADERNO AUXILIAR 505/2016)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 19/2017-II))
Número de expediente1352/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO EN REVISIÓN 1352/2017


aMPARO EN REVISIóN 1352/2017

quejosOs: **********.

RECURRENTE: DELEGADO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DIVISIONAL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DIVISIÓN DE DISTRIBUCIÓN GOLFO NORTE.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:



AUTORIDAD RESPONSABLE: Jefe del Departamento Jurídico de la División Golfo Norte de la Comisión Federal de Electricidad.


ACTO RECLAMADO: La resolución administrativa contenida en el oficio **********, de seis de junio de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o, 14, 16, 17 y 133, constitucionales; asimismo, señaló que no existe parte tercera interesada; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el número de expediente ********** y, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, celebró la audiencia constitucional.


CUARTO. En acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, remitió el expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para que a su vez lo remitiera a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, para turnarlo al Juzgado ********** de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el cual registró el expediente con el número Auxiliar **********, y el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictó la sentencia, con el punto resolutivo que a continuación se reproduce:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, por los actos y autoridades precisados en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia, para los efectos señalados al final de la misma.”



Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:

  • Desestimó las causas de improcedencia relacionadas con la cesación de efectos del acto reclamado, en tanto que contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, dicho acto fue diverso a la falta de contestación a una petición, por tratarse del desechamiento de plano de una reclamación por responsabilidad patrimonial; en cuanto a que la responsable carece del carácter de autoridad para el juicio de amparo, advirtió el Juez Federal que el acto reclamado fue el desechamiento de la reclamación citada, por lo que las partes se encontraban en un plano de supra a subordinación, al dictar un acto con el que se omite un procedimiento por el que podría crearse una situación jurídica; y, en relación con que se faltaba al principio de definitividad, conforme al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, sostuvo que las resoluciones que nieguen la indemnización podrían impugnarse directamente ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo optativo impugnarlas en juicio de nulidad o a través del recurso de revisión, lo cual no es aplicable en el caso, ya que no se reclama una resolución final sino el desechamiento del escrito inicial.


  • Otorgó el amparo a la parte quejosa, por haber considerado, substancialmente, lo siguiente:


  • El motivo de estudio es determinar si la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, según lo establece el artículo 2o, del citado ordenamiento. Al respecto el Juez Federal sostuvo que dicha Comisión es una empresa productiva del Estado (artículo 2o), que los bienes inmuebles de la Comisión se encuentran sujetos al régimen de dominio público de la Federación (artículo 90 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad), que al personal que trabaja en la Comisión, le es aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (artículo 92), que la Comisión se encuentra obligada a entregar anualmente un dividendo estatal (artículo 99), que si bien la empresa cuenta con autonomía presupuestaria, el presupuesto tiene que estar aprobado por el Congreso de la Unión (artículo 102) y que la Comisión se encuentra obligada a cumplir con la legislación en materia de transparencia y rendición de cuentas (artículo 112), entre otras cosas.


  • Que si bien es cierto que la Comisión Federal de Electricidad cambió su naturaleza al contener el carácter de empresa productiva del Estado, lo cierto es que sigue siendo parte de la Administración Pública Federal, ya que el régimen especial al que se sujeta, permite que las actividades de transmisión y distribución de energía puedan realizarse a través de empresas productivas subsidiarias o filiales, dejando la planeación y el control del sistema eléctrico nacional al Estado, mediante dicha empresa, siendo incorrecto lo aducido por la responsable en el sentido que se trata de una empresa que realiza actividades de carácter industrial y que por tanto no se rige por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en tanto que, conforme al artículo 2o. de dicho ordenamiento se establece que serán sujetos de aquél cualquier otro ente público de carácter Federal.


De ahí que se concediera el amparo a los quejosos “para que la autoridad responsable deje sin efectos el oficio **********, de seis de junio de dos mil dieciséis, y emita otro en que se admita a trámite la reclamación presentada por los quejosos, y seguido en sus etapas, resuelva conforme a derecho.”


QUINTO. En contra de la anterior resolución, el Delegado del Jefe del Departamento Jurídico Divisional, División de Distribución Golfo Norte de la Comisión Federal de Electricidad interpuso recurso de revisión del que conoció el ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual lo registró con el número de expediente ********** y, tramitado el recurso, el tres de agosto de dos mil diecisiete, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza su facultad de atracción para conocer de este juicio de amparo.


SEGUNDO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo cuaderno de antecedentes que se deje del amparo en revisión.”


Lo anterior, por haber considerado, fundamentalmente, lo siguiente:


  • Solicitó ejercer la facultad de atracción por parte del Alto Tribunal, al haber estimado, esencialmente, que considerando que la litis constitucional se circunscribía a determinar si la Comisión Federal de Electricidad es un ente público Federal, no obstante que cambió su naturaleza de organismo estatal para ser una empresa productiva del Estado y sobre esa base, determinar por una parte: a) si es sujeto de responsabilidad en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, o b) al ser una empresa de producción estatal, su nuevo régimen jurídico la excluye de la esfera administrativa, teniendo sujeción sus actos al derecho privado.

  • Que la trascendencia e importancia del presente asunto, se presenta en relación con la determinación de la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad como empresa productiva del Estado, esto es, si puede considerarse un ente público de carácter Federal, para que su actividad pueda ser considerada sujeta a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

  • Es decir, si por definición legal es cierto que la Comisión Federal de Electricidad se trata de una empresa propiedad del Gobierno Federal, el Tribunal Colegiado estimó que debió dilucidarse si por esa circunstancia debe concluirse indefectiblemente que se tratara de un órgano que formara parte de la administración pública estatal y por tanto sujeto de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; o bien, que en el caso se estaría en presencia de una empresa que aun cuando...

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