Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 702/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D-. 418/2014))
Número de expediente702/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 702/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 702/2015.

quejoso: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

elaboró: maría del carmen montiel rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 702/2015.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio de amparo. El dieciséis de mayo de dos mil catorce1, ********** (por propio derecho) presentó demanda de amparo ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. En el mismo escrito, la parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 19 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante proveído de once de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito una vez que tuvo por satisfecho el emplazamiento al tercero interesado, así como lo ordenado en proveído de dieciocho de junio de dos mil catorce y admitió la demanda de amparo, dentro del expediente **********.


El siete de enero de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, atención a lo ordenado en el Acuerdo General 49/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, informó el cambio de denominación y especialización del Tribunal Colegiado.


El veintisiete de marzo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Penal responsable cumpliera lo siguiente: a) deje insubsistente la sentencia recurrida; b) en su lugar dicte otra en la que excluya del análisis de los elementos de los delitos de homicidio calificado y lesiones dolosas, las pruebas ilícitas consistentes en las declaraciones ministeriales de ********** y ********** de seis de junio de dos mil once, la diligencia de inspección ocular de reconstrucción de hechos de seis de junio de dos mil once, el dictamen fotográfico del momento en que J.J. firma su declaración, el dictamen de secuencia fotográfica; y, c) hecho lo anterior, con el restante material probatorio que sí posee validez legal, resuelva lo que en derecho corresponda con plenitud de jurisdicción.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Mediante auto de veintidós de abril de dos mil quince, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito tuvo a la Sala responsable informando del cumplimiento dado a la ejecutoria de A. y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho corresponda. Una vez transcurrido el plazo, el dieciocho de mayo de dos mil quince, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito determinaron que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, sin algún exceso o defecto.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Contra dicha determinación, el quejoso el nueve de junio de dos mil quince interpuso recurso de inconformidad ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito. Luego, tal Tribunal Colegiado ordenó remitir el asunto a este Máximo Tribunal para el trámite correspondiente. El quince de junio de dos mil quince, se recibieron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos respectivos del presente recurso.


El veintinueve de junio de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente, correspondiéndole el rubro 702/2015. Asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su conocimiento. Finalmente, el tres de septiembre, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del referido recurso de inconformidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A.. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución impugnada fue notificada personalmente al quejoso el diecinueve de mayo de dos mil quince2, surtiendo efectos dicha notificación al siguiente día, esto es, el veinte de mayo de dos mil quince. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintiuno de mayo al diez de junio de dos mil quince, sin contar los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta uno de mayo, seis y siete de junio, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el nueve de junio de dos mil quince3, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Determinación materia del recurso de inconformidad. El acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, señala lo siguiente:

[…]Vista la certificación de cuenta, atento a su contenido, toda vez que ha transcurrido el plazo concedido sin que las partes quejosa y tercera interesada hicieran manifestación alguna en relación al cumplimiento dado a la sentencia de amparo, debe analizarse si ésta ha quedado cumplida, como se ordenó en proveído de veintidós de abril de la presente anualidad; lo anterior, en aplicación analógica de la jurisprudencia 26/2000 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, marzo de dos mil, página doscientos cuarenta y tres, registro: 192174, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).’ - - - En ese tenor, el análisis de que se trata se realizará conforme a un examen comparativo, general o básico, para conocer si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo la hipótesis en que se haya dejado en libertad de jurisdicción a la responsable; ello, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 16/2013 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, junio de dos mil trece, tomo 1, página seis, registro: 2003854, de rubro: ‘INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ - - - Incluso, debe verificarse si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de A.; ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./ J. 75/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2007970, de rubro: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.’- - - En principio, resulta oportuno traer a la vista los antecedentes que motivan la emisión de esta resolución, a efecto de dar mayor claridad a la postura que habrá de asumir este órgano colegiado de control constitucional, a saber: - - - 1. La parte quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado...

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