Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 264/2011 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 264/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 368/2010), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 632/2010-II (CUADERNO AUXILIAR 302/2010-II))
Fecha11 Mayo 2011
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

aMPARO EN REVISIÓN 264/2011.

qUEJOSa: **********.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIo: alfredo aragón jiménez castro.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil once.


VISTOS; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Séptimo y Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Ciudad Obregón, **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. El H. Congreso de la Unión integrado por:

a) La H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión: Con domicilio en Av. Congreso de la Unión S/N, colonia Del Parque, delegación V.C., C.P. 15969, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

b) La H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión: Con domicilio en Xicoténcatl, No. 9, Centro Histórico, C.P. 06010, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: Con domicilio en Palacio Nacional, colonia Centro, C.P. 06067, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

3. El C. S. de Gobernación: Con domicilio en Bucareli No.99, colonia J., C.P. 06699, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación: con domicilio en A.G.N. 60, colonia J., en la Ciudad de México, Distrito Federal.


IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.

1. Del H. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, se reclaman los artículos , , 10, 17, 18 y 20, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, actualmente vigentes y que establecen la obligación a cargo de las personas morales de pagar dicho impuesto por los ingresos que se obtengan en términos de dicha normativa, toda vez que los mismos se tornaron en inconstitucionales a partir de la entrada en vigor del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, del impuesto a los depósitos en efectivo y del impuesto al valor agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995’; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, y vigor a partir del 1 de mayo de 2010, en particular por lo que hace a lo dispuesto en la reforma de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 93, numeral por medio del cual se establece una exención injustificada en el pago del impuesto sobre la renta a favor de personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, consistente en el 10% de los ingresos que éstos obtengan por la realización de actividades distintas a las de su fin.

Para mayor claridad, a continuación se transcribe dicha disposición de donde se deriva la inconstitucionalidad impugnada a través de este amparo:

Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos

Artículo 93.

[…].

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios: enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual: uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.’

2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclama la abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del citado ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009.

3. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto presidencial reclamado en el numeral que antecede.

4. D.C.D.d.D.O. de la Federación, se reclama la publicación, en el medio de difusión respectivo, del decreto referido en los números anteriores.

Al efecto resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia:

AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’ (Se transcribe).

Luego entonces, de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial citado se observa la procedencia del juicio de amparo en contra del texto legal modificado mediante la reforma que se impugna.


V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.

El principio de equidad consignado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la clara transgresión a la garantía individual de igualdad tutelada por nuestro máximo ordenamiento legal en cita.

IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS (HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES).’ (Se transcribe).


SEGUNDO. La parte quejosa consideró violada en su perjuicio la garantía de equidad consignada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda; señaló que no existía tercero perjudicado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, dentro de los cuales hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 93, párrafo sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil diez; así como respecto de los numerales 1º, 4º, 10, 17, 18 y 20 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir de la entrada en vigor del párrafo reclamado del diverso 93 previamente señalado.


TERCERO. En proveído de once de junio de dos mil diez, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de S., a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, la admitió y registró con el expediente **********.


CUARTO. Una vez sustanciado el juicio, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo el doce de agosto del mismo año, y por auto de veinticuatro de los mismos mes y año, en cumplimiento a los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 52/2008 y 68/2008 de dieciocho de enero de dos mil diez y a los oficios STCCNO/76/2010 y STCCNO/1150/2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, para el dictado de la resolución correspondiente.


El Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, recibió el juicio de amparo remitido por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de S., y dictó sentencia el treinta de septiembre siguiente, cuyos puntos resolutivos dicen:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo **********, en términos de los considerandos tercero y quinto.

SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A **********, conforme a lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.”


Las consideraciones que rigen tales resolutivos son, en esencia, las siguientes:


TERCERO. Sobreseimiento por actos inexistentes. […]

En consecuencia, se tiene por inexistente el acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la abstención de vetar el decreto por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta, en específico su...

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