Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1392/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1424/2014))
Número de expediente1392/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1392/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1392/2015, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIOs: A.R.G.

juvenal carbajal díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de marzo de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1392/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintinueve de enero de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********, emitido por la Junta Especial Número Ocho Bis de la referida Junta Federal. Asimismo, señaló al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de parte demandada en el juicio de origen, como tercero interesado.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente, en auto de cuatro de septiembre de dos mil catorce, ordenó registrarla con el número **********, la admitió a trámite y ordenó notificarlo a la parte tercero interesada, a fin de que, si era su deseo, en el plazo de quince días presentara sus alegatos o promoviera demanda de amparo adhesivo.


Previos trámites de ley, en sesión de dos de julio de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que más adelante se precisarán.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio sin número, de cinco de agosto de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del acuerdo de esa misma fecha, por virtud del cual dejó insubsistente el laudo reclamado de veintinueve de enero de dos mil catorce.


Asimismo, mediante diverso oficio sin número, de diecisiete de agosto de dos mil quince, la presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo dictado el catorce de ese mismo mes y año, por virtud del cual adujo haber cumplido todos los lineamientos establecidos a su cargo en la ejecutoria de amparo.


Finalmente, previo el procedimiento correspondiente, en auto de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido totalmente, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, ordenó formar el expediente 1392/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte recurrente, el lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince (foja 76 vuelta del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintinueve de septiembre de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles treinta de septiembre al miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince, debiéndose descontarse los días tres, cuatro, diez, once, doce, diecisiete y dieciocho de octubre, toda vez que los mismos fueron inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 4 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Instituto Mexicano del Seguro Social, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el presente recurso de inconformidad de hizo valer a través de su apoderado legal **********, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en auto de veintitrés de octubre de dos mil quince en términos de la copia certificada número **********, emitida por el Notario Público número 104 del Distrito Federal (foja 104 del expediente de amparo); por tanto, dicha persona se encuentra facultada para hacerlo valer en términos de los artículos 6 y 10 de la Ley de A. en vigor.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A. en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dos de julio de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la quejosa, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


En otro orden de ideas, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de A., ya que quien promueve el juicio es la trabajadora, se determina lo siguiente:

La absolución de la nulidad parcial del convenio de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, deberá quedar firme, toda vez que la actora no aportó dentro del juicio el convenio del que reclama la nulidad, así como tampoco ofreció ningún otra prueba con la que se pudiera acreditar su pretensión.

Ahora bien, de las constancias que integran el sumario laboral, se desprende que la actora en su demanda laboral, reclamó entre otras, las prestaciones marcadas con los incisos o), p), q) y r), consistentes en el pago del 25% del monto mensual de la pensión por concepto de aguinaldo; el pago del aguinaldo anual en términos del precepto 22 Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo; el otorgamiento y pago del fondo de ahorro, en términos de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación con el artículo 7 del citado régimen, equivalentes a cuarenta y cinco días del importe de la jubilación; y el otorgamiento y pago de todos los incrementos que por cualquier causa o motivo se otorguen a los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 24 del Régimen mencionado anexo al pacto colectivo bienio 2007-2009 (foja 4).

En ese tenor, tenemos que en efecto, del...

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