Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1872/2005
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 184/2005))
Fecha12 Mayo 2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1872/2005.
QUEJOSA: **********.
MINISTRO PONENTE: S.S.A.A
SECRETARIO: Ó.Z.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil seis.


VO. BO.



COTEJADO.


V I S T O S

Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil cinco en la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La H. Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de ese H. Tribunal Colegiado. - - - ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2005, dictada por la autoridad señalada como responsable, mediante la cual resuelve el juicio de nulidad número **********. - - - En la sentencia que se reclama, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió reconocer la legalidad y validez de la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-IV-1-3457/2004 de fecha 17 de marzo de 2004, emitido por el Administrador de Consultas y Autorizaciones "A", de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se resuelve que no es procedente la confirmación del criterio sostenido de que la prevalidación es un servicio que forma parte del servicio que se grava mediante el derecho de trámite aduanero. - - - Ello al analizar y aplicar incorrectamente lo dispuesto en los artículos 16-A, 35 y 38 de la Ley Aduanera, en relación con los artículos 1o. y 49 de la Ley Federal de Derechos, pues en la sentencia que se combate, la Sala A quo concluye que la prevalidación electrónica de datos no forma parte del despacho aduanero.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación.


TERCERO. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil cinco, la Magistrada Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenando su registro con el número D.A. **********; posteriormente, previos los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia en sesión plenaria el veintidós de septiembre del año dos mil cinco, la cual se aprobó por unanimidad de votos, con salvedades en las consideraciones atento el voto paralelo emitido por la presidenta del Tribunal, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad número **********.”

Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal Colegiado del conocimiento, expuso las siguientes consideraciones.


SEXTO.- Los conceptos de violación transcritos son inoperantes en una parte y fundados en otra, que es suficiente para conceder a la quejosa el amparo solicitado, por las consideraciones que se exponen a continuación. - - - En primer término y por razón de método, este órgano colegiado considera que previamente a analizar los argumentos de inconformidad que en cuanto al fondo se hacen valer, resulta necesario examinar del segundo al quinto conceptos de violación, en los cuales la quejosa plantea la inconstitucionalidad de los artículos 16-A y 38, último párrafo, de la Ley Aduanera, así como de la regla 1.3.7 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil tres, de los que menciona vulneran los preceptos 16, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, así como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Tratado de Libre Comercio con América del Norte (TLCAN). - - - Sentado lo anterior, debe precisarse que la impugnación suficiente de una norma legal, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, y fracción VII, de la Ley de Amparo, de donde se advierte la necesidad de que la norma legal señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante razonamientos lógico jurídicos suficientes. - - - De ahí que un planteamiento de impugnación de la naturaleza que nos ocupa, requiere, de modo imprescindible, de las siguientes premisas: a) El señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) La invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. - - - Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, de la demanda de amparo se advierte que el aspecto de constitucionalidad tratado por la impetrante no colma en parte los requisitos antes señalados, ya que los términos en que formula su impugnación dentro de los conceptos de violación segundo y tercero, no dan pauta a la conclusión del silogismo y el establecimiento del problema constitucional, así como a la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria que se tilda de ilegal. - - - En efecto, dentro de su segundo concepto de violación, la impetrante del amparo refiere que los artículos 16-A y 38, último párrafo, de la Ley Aduanera, relacionados con la regla número 1.3.7 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil dos y dos mil tres, son inconstitucionales por violar la garantía de legalidad contenida en el precepto 16 constitucional en relación con el numeral 133 de la propia Carta Magna, al establecer una prevalidación electrónica de pedimentos contraria a lo pactado en el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), por lo siguiente: - - - I.- Que el artículo VIII del acuerdo general antes invocado, establece que las partes o miembros que lo suscribieron se comprometieron a reducir el número y la diversidad de los derechos y cargas distintos a los derechos de importación y exportación y de los impuestos a que se refiere su artículo III, con el objeto de que las operaciones aduaneras se lleven a cabo con la mayor facilidad posible, en el entendido que el referido artículo III hace referencia a los derechos de importación y exportación e impuestos relacionados con la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior. - - - II.- Que la prevalidación electrónica de datos si bien es una carga, no se refiere a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior, por lo que se sitúa dentro de los derechos y cargas del artículo VIII, punto 1.b), del propio acuerdo, que deberán reducirse por las partes. - - - III.- Que la prevalidación electrónica de datos prevista en el artículo 38, último párrafo, de la Ley Aduanera representa una carga adicional a las importaciones establecidas en dos mil dos, y es contraria a lo establecido en el artículo VIII del acuerdo general en cuestión, por el cual nuestro país se obligó a reducirlas y no a aumentarlas. - - - Asimismo, en el concepto de violación que la quejosa identifica como tercero, se conduce en los propios términos que antes se reseñan, pero precisando que los preceptos legales que invoca son contrarios a lo pactado por el Estado Mexicano en los artículos 302 y 310, en relación con el anexo 310.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), por lo siguiente: - - - (TRANSCRIBE). - - - Como puede verse, en los conceptos de violación antes precisados, la inconforme pretende plantear un problema de constitucionalidad de las normas que invoca, limitándose a señalar que...

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