Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2297/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 148/2014))
Número de expediente2297/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2297/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2297/2014.

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; como ejecutora al Juez Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, y como acto reclamado la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada en el toca **********,y su ejecución.


SEGUNDO. En la demanda de amparo el quejoso señaló como derechos violados, en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1°, 4°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.


  • Al negarse a estudiar el planteamiento hecho valer con relación al ilegal emplazamiento del que fue objeto, la autoridad responsable deja de observar los principios de congruencia y exhaustividad, y entorpece la administración de justicia y su garantía de seguridad jurídica.


  • Su cónyuge no fue emplazada ni llamada al juicio natural, privándole con ello de una defensa adecuada en contravención con las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Al no llamarlo a él, al procedimiento, se le privó de una defensa adecuada ya que no se le entregaron copias de los documentos que se acompañaron al escrito de demanda natural, impidiéndole enterarse de su causa y origen, lo que debió observarse por el juzgador de origen ante la posible pérdida de la vivienda de una familia.


  • El artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es inconstitucional, pues al establecer que pasando de cincuenta fojas la demanda el actor queda relevado de su obligación de acompañar copias para entregar a la demandada, reduce sustancialmente la posibilidad de defensa de ésta, ello debido al plazo que se tiene para contestar.


  • Al ser la parte débil en la contratación del crédito que la garantizaba, se redujo su posibilidad de defensa al no haberle entregado las copias y anexos de la demanda.


TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil catorce, dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta de abril de dos mil catorce, en la que determinó negar la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.


  • Lo alegado por el quejoso en el sentido de que la responsable omitió llamar a juicio a su cónyuge no le irroga afectación, porque constituye una violación en perjuicio de quien no compareció al juicio de garantías.


  • Resultan inoperantes los argumentos en los que el quejoso manifestó que al negarse a estudiar el emplazamiento, se entorpece la administración de justicia y su garantía de seguridad jurídica; que se inobservaron los principios de congruencia y exhaustividad, que al no llamarlo al procedimiento se le privó de una defensa adecuada, que no se le entregaron copias de los documentos que se acompañaron al escrito de demanda natural, lo que le impidió enterarse de la causa y origen de la demanda en su contra, cosa que debió observarse por el juzgador de origen ante la posibilidad de que una familia perdiera su vivienda, y la razón de la inoperancia deriva de que el quejoso no interpuso en el procedimiento el medio ordinario de defensa idóneo para combatir tal determinación judicial.


  • La quejosa no impugnó, mediante el recurso de revocación, el auto de veinticinco de marzo de dos mil trece, mediante el que se desechó el incidente de nulidad de notificaciones contra el emplazamiento, de manera que no agotó el principio de definitividad establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 170, fracción I, y 171 de la Ley de Amparo, y de ahí que no resulta procedente realizar el análisis de esa violación, dado que para efectos del juicio de amparo directo el quejoso no la preparó adecuadamente, haciendo valer el recurso de revocación, por lo que es inconcuso que el impetrante la consintió tácitamente, sin que sea obstáculo para ello que contra el auto que desechó el incidente se hubiese interpuesto recurso de apelación, toda vez que para que sea factible examinar la violación indicada era indispensable haberla impugnado por el medio de defensa idóneo, lo que no sucedió.


  • Resulta inoperante el planteamiento referente a la inconstitucionalidad del artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, toda vez que dicha impugnación se hizo descansar en un motivo de disenso que había sido desestimado previamente.


  • Son inoperantes los argumentos en los que la quejosa alega que tratándose de un juicio hipotecario se involucra el hecho inminente de que una familia pierda la vivienda en que habita, en contravención al derecho de vivienda, y que al ser una parte débil en la contratación del inmueble que garantizaba ese derecho, se redujo su posibilidad de defensa al no haberle entregado las copias y anexos de la demanda, pues omitió expresar razonamiento lógico jurídico tendente a controvertir las consideraciones en que se basó la Sala responsable para confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que el derecho humano a una vivienda digna y decorosa se lleva a cabo cuando el Estado posibilita el acceso a ese derecho a través de medios idóneos para obtener un crédito que permita adquirir el inmueble, lo que no implica que se trate de una vivienda gratuita, y si las partes habían celebrado un convenio para adquirir un inmueble a través del crédito hipotecario, al no haberse pagado en la forma convenida existía la posibilidad de darlo por vencido anticipadamente, sin que pudiera evadir su obligación de pago invocando la tutela del derecho a la vivienda.


En esas condiciones, al resultar inoperantes, por una parte, e infundados, en otra, los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.


El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante proveído dictado el veintidós de mayo de dos mil catorce, ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso de revisión.


QUINTO. Por auto de cuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por admitido el recurso de revisión; requirió al Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto para que, a la brevedad posible, remitiera a este Alto Tribunal el archivo electrónico de la sentencia dictada en el juicio de garantías, y requirió a dicho funcionario, así como a la autoridad responsable, para que, a la brevedad posible, remitieran a este Alto Tribunal los autos del toca **********; turnó el expediente para el estudio correspondiente a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó en ésta el conocimiento del asunto; ordenó su registro y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, y vigente a partir del tres del mismo mes y año; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero,...

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