Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1428/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 303/2015 RELACIONADO CON EL 302/2015-13))
Número de expediente1428/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1428/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1428/2016

DERIVADO AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTES: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1428/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho y en carácter de tutriz de su hijo con discapacidad **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil quince ante la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** en su carácter de apoderado legal de **********, quien también promovió por su propio derecho y en su carácter de tutriz de su hijo con discapacidad ********** y **********, por su propio derecho, presentaron demanda de amparo contra la sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada en el toca civil **********, del índice de la referida Sala Civil.


De dicha demanda tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite, mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince, bajo el número de expediente **********.


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal del conocimiento, en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de negó el amparo solicitado.


Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por propio derecho y en su carácter de tutriz de su hijo con discapacidad **********; y **********, por su propio derecho, interpusieron recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal, por acuerdo de diecisiete de agosto siguiente.


Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, **********, por propio derecho y en su carácter de tutriz de su hijo incapaz **********, interpuso recurso de reclamación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue turnado a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., por acuerdo de veintiocho de septiembre del mismo año, para su estudio.


Mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo1, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la recurrente de forma personal, el veinte de septiembre de dos mil dieciséis y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintiuno de septiembre.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintidós al veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. Descontándose de dicho cómputo los días veinticuatro y veinticinco de dicho mes y año, al ser sábado y domingo, respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de agravios fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente expone:


  • En su único agravio, la recurrente señala que el acuerdo recurrido contraviene los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues el Presidente de este Alto Tribunal resuelve, de manera indebida, desechar su recurso de revisión sin suplirse la deficiencia de la queja a favor de ********** (persona declarada incapaz), violentando así los propios criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia.


  • Explica que este Máximo Tribunal ha sostenido que la suplencia de la queja opera a favor de menores de edad e incapaces, aplicándose siempre a su beneficio y debiendo operar desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia, atendiendo omisiones e insuficiencias en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, por lo que, al determinarse en el auto de Presidencia combatido no entrar al estudio del asunto, éste resulta violatoria de derechos humanos.


  • Complementa su escrito alegando que, aun cuando en el acuerdo recurrido se señalara que la parte quejosa debe indicar, cuando menos, qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión; de autos se desprende perfectamente el derecho humano que se le violó al incapaz, ya que se encuentra acreditado que a ********** se le está privando del derecho de una vivienda digna y decorosa.


CUARTO. Estudio de fondo. Previo al estudio respectivo, debe señalarse que la Ley de Amparo vigente, establece en su Capítulo XI, Sección Tercera, las disposiciones que regulan el recurso de reclamación.


Del artículo 104 del mencionado ordenamiento legal2, se advierte que la materia de dicho recurso es la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


De ahí que, la cuestión que debe resolverse en el presente recurso, consiste en determinar si es legal o no el acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


Asimismo, resulta relevante advertir que en el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse por resultar notoriamente improcedente, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo, y; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, por tanto, en el fallo se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas.


Ahora bien, se advierte que son infundados los argumentos hechos valer por la parte recurrente en su único agravio, encaminados esencialmente, a demostrar que en el caso debió suplirse la queja deficiente, a fin de hacer procedente su recurso de revisión; aun cuando no se cumplan los requisitos para ello, al promoverse en nombre de una persona con discapacidad como lo es **********.


Ello es así, pues si bien es cierto que esta Primera Sala ha sustentado el criterio de que la suplencia de la queja opera invariablemente cuando este de...

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