Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3091/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1169/2013))
Número de expediente3091/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3091/2015.

amparo directo en revisión 3091/2015

quejosA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: BRENDA MONTESINOS SOLANO




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.





V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 3091/2015, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su autorizada **********, contra la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil quince, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa expresó los antecedentes del caso, hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil trece ordenó su registro bajo el número **********, la admitió a trámite, y tuvo como tercero interesada, únicamente, a la autoridad que fue parte en el juicio de origen.2


Posteriormente, mediante diversos oficios, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes y el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del S.F.F. de Amparos, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, formularon escritos de alegatos.


En atención a dichos alegatos, por auto de dos de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de conocimiento determinó que las autoridades oficiantes deberían estarse a lo establecido en el diverso proveído de veintidós de noviembre de dos mil trece, en el cual, se acordó, entre otras cosas, tener con el carácter de autoridad tercero interesada, únicamente, al S. de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “13” del Servicio de Administración Tributaria.


En contra del proveído anterior, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “4”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado por el órgano colegiado del conocimiento.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el mencionado órgano dictó sentencia, en el número de expediente **********, en sesión de nueve de abril de dos mil quince, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En auto de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diez de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 3091/2015, lo admitió a trámite y turnó el expediente, para su estudio, al Ministro J.M.P.R., finalmente, envió los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.3


Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva, presentado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, como representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


En proveído de diez de agosto de dos mil quince, el Ministro A.G.O.M., Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad de los artículos 9 de la Ley del Impuesto al Activo y Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en dos mil diez, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista el treinta de abril de dos mil quince. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el cuatro de mayo, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 del mismo ordenamiento.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al diecinueve de mayo de dos mil quince, descontando los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Así, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Desechamiento del recurso de revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, como representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.


No obstante lo anterior, dado que la legitimación constituye un presupuesto que debe abordarse con preferencia al fondo del asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente a estudiar la oportunidad de la revisión adhesiva, es...

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