Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1512/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 • SE DESECHA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha05 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 724/2012))
Número de expediente1512/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1512/2013




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1512/2013

QUEJOSo: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil trece.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón, Coahuila, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra el laudo de dieciocho de abril del mismo año, que absolvió a ********** de todas las prestaciones que le fueron demandadas en el juicio laboral **********, promovido por el aquí quejoso.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre otros, impugnando la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO. Mediante proveído de once de junio de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número **********; y en sesión de diecinueve de marzo de dos mil trece, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo al hoy quejoso.


CUARTO. Por auto de quince de abril de dos mil trece, la Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la apoderada legal del quejoso y solicitó a la Junta Especial del conocimiento los autos del expediente laboral de su índice; y mediante acuerdo de veintidós de abril siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 1512/2013. En virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, ordenó su radicación en ésta, turnó el expediente para su estudio a la señora M.M.B.L.R., y que se hiciera del conocimiento de la autoridad responsable y de la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Por auto de dieciséis de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y que se remitieran los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


No pasa inadvertido que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, el presente asunto seguirá rigiéndose por la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del nuevo ordenamiento jurídico, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. La presentación del recurso resultó oportuna, pues la notificación de la sentencia surtió efectos el veintiséis de marzo de dos mil trece, por lo que el plazo para interponerlo corrió del primero al doce de abril de dicho año, debiendo descontarse los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, y seis y siete de abril por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la abrogada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y porque así los declaró inhábiles el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de trece de febrero de dos mil trece; en consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado el doce de abril de dos mil trece, fue oportuna su interposición.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderada del quejoso, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo.


CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, en primer término, se estudiará esta cuestión.


Debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal, al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la abrogada Ley de Amparo; y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:


Novena Época

Registro: 188101

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIV, Diciembre de 2001

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”


Del análisis de la jurisprudencia citada se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a saber:


  1. La presentación oportuna del recurso.

  2. La exposición de argumentos en la demanda de...

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