Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5310/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 461/2016))
Número de expediente5310/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 5310/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5310/2017

QUEJOSo Y RECURRENTE: ADRIÁN RAMÍREZ CARLOS




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5310/2017; y,


A N T E C E D E N T E S:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Adrián Ramírez Carlos, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de junio de dos mil once, dictada por la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dentro del toca penal ************.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el cual por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. ************.2 En sesión celebrada el trece de julio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió no amparar al quejoso en contra del acto reclamado.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual, en fecha de veintidós del mismo mes, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual registró con el número de expediente 5310/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7

C O N S I D E R A C I O N E S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente el nueve de agosto de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día jueves diez. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del once al veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte de agosto por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Adrián Ramírez Carlos, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. ************.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


  • Diversos sujetos, en el interior de la celda número 152, del módulo 1, nivel 2, del Centro de Reinserción Social Cadereyta, privaron de la vida a una persona que respondía al nombre de Jesús Manuel Castro Rodarte, quien según dictamen de necropsia, murió como consecuencia de asfixia por ahorcamiento.


  1. Causa penal ************


  • El veintiséis de marzo de dos mil diez el Juez de lo Penal y de Preparación Penal del Quinto Distrito Judicial del Estado, dictó sentencia condenatoria en la causa ************ en contra de Adrián Ramírez Carlos, en la que lo condenó por el delito de Homicidio calificado. En contra de tal determinación, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien dictó resolución en la que modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo al pago de la Reparación del daño.


  1. Demanda de amparo directo


Tal como se expuso, en contra de esta resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los conceptos de violación siguientes:


  • Tildó de inconstitucional el artículo 134, inciso 4, del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado de Nuevo León, que prevé la figura de flagrancia equiparada.


  • La autoridad responsable pasó por alto que los medios probatorios usados fueron obtenidos derivados de su detención, la cual fue inconstitucional e inconvencional.


  • La violación al derecho de libertad personal produjo la ineficacia de las pruebas tales como su confesión, y los testimonios rendidos por los elementos aprehensores.


  • Se realizó una indebida valoración de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, así como sus ratificaciones, toda vez que éstos realizaron imputaciones en su contra, sin que se le diera la oportunidad a su defensor de intervenir en dichas diligencias.


  • El Ad quem no aplicó el artículo 397, fracción II, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, lo cual violentó los principios de defensa adecuada, ilicitud de la prueba, legalidad y seguridad jurídica, vinculados al debido proceso legal.


  • Al momento de rendir su declaración ministerial, su defensor no fue tomando en cuenta para efecto de estar presente en todas las diligencias, en las que destacan, las declaraciones de los policías aprehensores y los testigos de cargo, así como en las ratificaciones de estas.


  • Solicitó la invalides de los careos constitucionales, celebrados ante el Juez de origen entre él y su coacusado; así como con Francisco Javier Ortiz Valdez o V., ya que tampoco estuvo presente su defensor, ello, conforme al artículo 306 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


  • Si bien la autoridad responsable sustentó el acto reclamado en el informe de investigación, dicha prueba devenía ilícita, ya que era evidente que en aquella confesión disfrazada como “entrevista” era necesario que se encontraran sus abogados.


  • Existió una indebida fundamentación y motivación al clasificar el delito de homicidio como calificado, toda vez que la autoridad responsable actualizó de forma arbitraria el supuesto contenido en el artículo 316, fracción II, del Código Penal del Estado de Nuevo León, aplicando de forma incorrecta la ley, sin observar las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  • En lo relativo a la calificativa del delito; si bien la autoridad responsable consideró la actualización de la ventaja, en tanto usó como medio de ejecución el número de agresores, tal cuestión no era suficiente para justificar dicha calificativa, ya que el artículo citado, señala que el sujeto activo debe tener conciencia de dicha superioridad, lo cual no ocurrió en el caso.


  • La autoridad responsable fundó y motivó indebidamente al realizar la individualización de la pena, toda vez que tomó en consideración sus antecedentes penales.


  • No se investigaron los actos de tortura que alegó.


  • Derivado de la tortura, se obtuvo su declaración ministerial.


  1. Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


  • El órgano colegiado señaló que al resolver un diverso amparo promovido por el...

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