Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 64/2019)

Sentido del fallo10/04/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha10 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 781/2017-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 408/2018))
Número de expediente64/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 64/2019

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 64/2019, para conocer del amparo en revisión 408/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Almacenes Distribuidores de la Frontera, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal1 en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


IV.- LEY O ACTO DE CADA AUTORIDAD QUE SE RECLAMA.

I. DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE J., CHIHUAHUA se le reclama la aprobación del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado bajo el número No. 100, de fecha 14 de Diciembre 2005, dentro de la Sesión No. 26 de fecha 24 de Abril 2003, así como su reforma realizada en la Sesión número 85 de fecha 14 de enero de 2010”.


2. DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL DE C.J.C. se le reclama la expedición y aprobación del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado, así como su reforma de 24 de Abril 2003”


3. A LA DIRECTORA GENERAL DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CIUDAD JUÁREZ, estado de Chihuahua…”


a). La expedición del oficio DGDU/LUS-2437-17, de fecha 3 de julio de 2017, así como la materialización del primer acto de aplicación del Reglamento para para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado bajo el número No. 100, de fecha 14 de Diciembre 2005, dentro de la Sesión No. 26 de fecha 24 de Abril 2003, así como su reforma realizada en la Sesión número 85 de fecha 14 de enero de 2010”.


b). La falta de fundamentación y motivación respecto al primer acto de aplicación del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado bajo el número No. 100, de fecha 14 de Diciembre 2005, mediante el oficio DGDU/LUS-2437-17, de fecha 3 de julio de 2017, por virtud del cual se niega la constancia de zonificación (“uso de suelo” de conformidad con lo señalado por el artículo 41 del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicio para el Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua)…”


  1. Ampliación de la demanda. La demanda de amparo fue admitida2 y, posteriormente, la parte quejosa la amplió3 en contra de los actos y autoridades siguientes:


IV. NUEVO ACTO RECLAMADO LEY O ACTO DE CADA AUTORIDAD QUE SE RECLAMA.


a). DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE J., CHIHUAHUA se le reclama la aprobación del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado bajo el número No. 100, de fecha 14 de Diciembre 2005, dentro de la Sesión No. 26 de fecha 24 de Abril 2003, así como su reforma realizada en la Sesión número 85 de fecha 14 de enero de 2010, en específico se reclama los artículos 38 y 39 del Reglamento de marras, los cuales a la letra disponen lo siguiente: (transcribe artículos)...”


b). DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL DE C.J.C. se le reclama la expedición y aprobación del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado, así como su reforma de 24 de Abril 2003, en específico se reclama los artículos 38 y 39 del Reglamento de marras.”


c). A LA DIRECTORA GENERAL DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CIUDAD JUÁREZ, Estado de Chihuahua…”


a). La expedición del oficio DGDU/LUS-2437-17, de fecha 3 de julio de 2017, así como la materialización del primer acto de aplicación del Reglamento para para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, Publicado en Periódico Oficial del Estado bajo el número No. 100, de fecha 14 de Diciembre 2005, dentro de la Sesión No. 26 de fecha 24 de Abril 2003, y su reforma realizada en la Sesión número 85 de fecha 14 de enero de 2010, en contra de la amparista; en específico se reclama los artículos 38 y 39 del Reglamento de marras”.


  1. Conceptos de violación. En la demanda y la ampliación, la parte quejosa expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • En el primer concepto de violación vertido en la demanda de amparo, la quejosa expuso argumentos encaminados a evidenciar la indebida fundamentación y motivación del acto de aplicación reclamado.


  • A través del segundo concepto de violación, la parte accionante adujo que el Reglamento para la ubicación y operación de las estaciones de servicio para el municipio de J. contraviene lo previsto en los artículos 89, fracción I, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el alcance de la facultad reglamentaria a nivel municipal sólo permite regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de la competencia municipal, siendo que conforme al artículo 95, primer párrafo de la Ley de Hidrocarburos, es competencia exclusiva de la Federación el regular en esa industria, lo cual incluye el desarrollo sustentable, ambiental y equilibrio ecológico, por lo que esas materias son de la competencia federal; sin embargo, el Reglamento reclamado prevé reglas aplicables para la instalación de estaciones de servicio, tomando en consideración el peligro y/o índice de contaminación que éstas emitan.


  • En el primer concepto de violación expresado en la ampliación de demanda, la quejosa expuso que los artículos 38 y 39 del Reglamento reclamado inobservan la reserva de ley, pues regulan aspectos que corresponden a la Federación como lo es la materia de medio ambiente, ya que tales normas utilizan como elemento sustancial para regular la zonificación de las estaciones de servicio, aspectos propios de la regulación ambiental como lo es la contaminación generada.


  1. Sentencia. Seguido el juicio, el 17 de agosto de 2018 el juzgador dictó sentencia mediante la cual negó el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  • Los actos reclamados son, en esencia, la aprobación y expedición del Reglamento para la Ubicación y Operación de las Estaciones de Servicios para el Municipio de J., Estado de Chihuahua, y su reforma realizada en la Sesión número 85 de fecha 14 de enero de 2010, específicamente los artículos 38 y 39, así como el primer acto de aplicación de esas normas, a través del oficio DGDU/LUS-2437-17, de 3 de julio de 2017.


  • Los actos reclamados son ciertos por haberlo así manifestado las responsables y ser disposiciones de carácter general que no están sujetos a prueba.


  • Es infundada la causa de improcedencia referida por la autoridad responsable consistente en que previamente no se agotó el recurso de revisión previsto en los artículos 198 y 199 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, dado que al reclamarse la inconstitucionalidad de una norma, se actualiza una excepción al principio de definitividad.


  • También se estimó infundada la causal de improcedencia derivada de lo previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que, contrario a lo expresado por las responsables, existe un acto de aplicación de las normas reclamadas el cual es el primero en su perjuicio, aunado a que se amplió la demanda respecto de los artículos 38 y 39 del Reglamento controvertido.


  • Al analizar los conceptos de violación, el juez precisó que la facultad reglamentaria autoriza a los municipios a regular aspectos fundamentales para su desarrollo, así como todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno, siendo que esos reglamentos pueden versar sobre materia sustantiva o adjetiva de los asuntos de la competencia de ese orden de gobierno.


  • Asimismo se reseñaron las consideraciones torales expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidas en la jurisprudencia P./J. 132/2005, de rubro “MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA”.


  • Luego, conforme a la facultad reglamentaria extensiva —contenida en el artículo 115, fracción II, de la Constitución—, en conjunto con la potestad para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal —contenida en la diversa fracción V, de dicho precepto—, el juez concluyó que el Municipio de J., Chihuahua, sí cuenta con facultades para emitir reglamentos, que establezcan la distancia mínima que debe existir entre dos estaciones de servicio de gasolina o gas, dado que con ello se regula uno de los aspectos que atañen a su vida interior en el ámbito de su jurisdicción.

  • El juzgador agregó que de los artículos 10, fracciones I, IV y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR