Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1330/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1330/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2017))
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1330/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4574/2017

RECURRENTE: BABAIT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado


SUMARIO


Babait, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo directo en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó negar el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la parte reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1330/2017, interpuesto por Babait, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, en contra del acuerdo dictado por el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de agosto de dos mil diecisiete en el expediente relativo al amparo directo en revisión 4574/2017.

I. ANTECEDENTES


  1. Babait, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, “la empresa”), por conducto de su administrador único, solicitó la declaración en estado de concurso mercantil en etapa de conciliación y manifestó haber celebrado un contrato de subarrendamiento, respecto de un inmueble.1


  1. El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró en concurso mercantil a la empresa y abierta la etapa de conciliación (expediente **********).2


  1. El veinte de abril de dos mil dieciséis, Paulo Esteban Luna Tirado (subarrendador del inmueble referido) promovió incidente de acción separación de bienes, respecto del inmueble referido. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el veintinueve de julio de dos mil dieciséis el Juez de Distrito dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente la solicitud de separación de la masa, respecto del inmueble en cuestión.


  1. La empresa interpuso recurso de revocación. El trece de octubre del mismo año el Juez responsable resolvió dicho recurso, en el sentido de declararlo improcedente.


  1. La empresa, por conducto de su administrador único, promovió juicio de amparo directo. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió conceder el amparo.3


  1. El veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la cual declaró improcedente el recurso de revocación hecho valer por la parte quejosa.


  1. En contra de dicha sentencia, la empresa presentó demanda de amparo. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 344/2017. El siete de junio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


  1. La empresa quejosa interpuso recurso de revisión,4 el cual fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.5


  1. La empresa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el catorce agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.6

  2. El P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1330/2017, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.7 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.8


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte quejosa el martes ocho de agosto de dos mil diecisiete 9 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles nueve.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves diez al lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete.10

  2. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete,11 debe concluirse que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El P.e de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,12 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional.


  1. Asimismo, consideró que si bien era cierto que el recurrente había alegado que el asunto involucraba una cuestión de trascendencia respecto a la acción separatoria ejercida por los arrendadores, lo cierto era que dichas consideraciones se encontraban plasmadas en el voto particular del Magistrado disidente y no así en la resolución de mayoría que constituía la sentencia impugnada.


  1. Agravio. La reclamante aduce en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:


  1. El resolutor pasó por alto que el artículo 81 de la Ley de Amparo no hace una distinción en el sentido de que se tuviera que alegar la inconstitucionalidad de la ley o de un precepto constitucional, para que proceda el recurso de revisión. Sino que simplemente, la procedencia se actualiza cuando en las sentencias se resuelva sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Asimismo, recalcó que la procedencia del recurso de revisión se podría dar cuando se impugnara la aplicación indebida de una aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En este sentido, alega que el Tribunal Colegiado en lugar de aplicar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2011 (9a.) emitida por esta Primera Sala, de rubro:CONCURSO MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN DEFINITIVA UN INCIDENTE DE ACCIÓN SEPARATORIA CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA; POR LO QUE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”; realizó una ilegal interpretación de dicha tesis.


  1. Asimismo, aduce que el Tribunal Colegiado pretendió introducir elementos que no contempla el artículo 70 de la Ley de Concursos Mercantiles, ya que dicho precepto solo señala que los bienes en posesión del comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares y nunca habla de propietarios, sino únicamente de “titulares”.


  1. Ante ello, considera que se desatendió el criterio antes citado, porque la acción separatoria resuelve una cuestión sustantiva como lo es el derecho de propiedad del promovente respecto de los bienes que pretende separar y que el Tribunal Colegiado estableció incorrectamente que el artículo 71 de la Ley de Concursos Mercantiles sólo tiene un carácter enunciativo y que cualquier persona puede ejercitar la acción.

  1. Respecto del voto particular del Magistrado disidente, la recurrente alega que las sentencias forman un todo y todos sus elementos deben tomarse en cuenta para forjar un criterio. De tal forma, debió determinar la procedencia del asunto porque resulta indispensable que la Suprema Corte de Justicia defina qué criterio debe prevalecer.


  1. Por otro lado, alega que al haberse desechado su recurso de forma ilegal, se le dejó en completo estado de indefensión, al privársele del recurso que la ley le concede para impugnar la sentencia dictada en el juicio de amparo.


B....

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