Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6833/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 914/2014 (RELACIONADO D.T. 913/2014)))
Número de expediente6833/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6833/2015





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6833/2015

recurrente: Poder judicial del estado de baja california (tercero interesado)

quejosa: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por medio de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el diecisiete de enero de dos mil catorce, emitido por el referido órgano jurisdiccional en los autos del expediente laboral **********.


Señaló como terceros interesados al Poder Judicial del Estado de Baja California y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite por auto de catorce de julio de dos mil catorce, y lo radicó bajo el expediente **********.


Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia el nueve de octubre de dos mil quince, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de este fallo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince, el Poder Judicial del Estado de Baja California interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el presidente del citado tribunal colegiado de circuito remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dos de diciembre de dos mil quince.


CUARTO. Por acuerdo de once de diciembre siguiente, el P. de este Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el expediente 6833/2015. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se notificara a la autoridad responsable por medio de oficio.


QUINTO. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos correspondientes y los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SEXTO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.







C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


I. laboral


El primero de febrero de dos mil doce, ********** promovió juicio laboral en contra del Poder Judicial del Estado de Baja California, de quien reclamó las siguientes prestaciones:


  1. Reconocimiento de antigüedad a partir del dieciocho de febrero de dos mil nueve.

  2. Reconocimiento de que la actora debió haber gozado de los derechos a la seguridad social en el período del dieciocho de febrero de dos mil nueve al siete de noviembre de dos mil once.

  3. Pago al Instituto demandado del capital constitutivo calculado actuarialmente, derivado del reconocimiento de sus derechos de seguridad social en el período referido.


Asimismo, solicitó que fuera llamado como tercero el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


Manifestó como hechos que el dieciocho de febrero de dos mil nueve empezó a prestar sus servicios para el poder judicial demandado, como auxiliar administrativo de base con adscripción en el Juzgado Primero Familiar, y que ahí tenía funciones inherentes al nombramiento que ostenta.


En el período del dieciocho de febrero de dos mil nueve al siete de noviembre de dos mil once, la demandada sólo la afilió al instituto de seguridad social local únicamente en el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, sin tomar en cuenta que el artículo 1 de la Ley de ISSSTECALI fue declarado inconstitucional en jurisprudencia de este Tribunal.


La demandada negó que la parte actora tuviera acción y derecho para reclamar las prestaciones, porque desde su ingreso la actora tenía una relación laboral de las denominadas de confianza, y por ello alegó la improcedencia de las prestaciones demandadas. Asimismo, dicha dependencia intentó acción reconvencional en la que solicitó que se declare que la actora ocupó la categoría de trabajador de confianza del dieciocho de febrero de dos mil nueve al siete de noviembre de dos mil once.


El Instituto, tercero, afirmó que la actora nunca fue dada de alta como trabajadora de base.


El diecisiete de enero de dos mil catorce, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo, mediante el cual condenó a la dependencia demandada a reconocer la antigüedad a partir del dieciocho de febrero de dos mil nueve, pero la absolvió de las demás prestaciones relativas a la inscripción en el régimen de seguridad social. Asimismo, absolvió a la demandada reconvencionista de las prestaciones demandadas por el poder judicial local.


Este es el laudo reclamado en el presente juicio de amparo promovido por la parte actora (trabajadora), y que se radicó con el número de toca ********** en el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


Por otra parte, el poder judicial promovió el diverso juicio de amparo radicado bajo el expediente ********** de ese mismo tribunal colegiado.


II. Síntesis de los conceptos de violación


En el juicio de amparo **********, la trabajadora quejosa expuso lo siguiente:


En el primer concepto de violación argumentó que en la sentencia recurrida se determinó que la carga de la prueba corresponde a la demandada, y del análisis de las pruebas se desprende que la quejosa sí demostró sus pretensiones, lo cual no fue debidamente analizado por el tribunal responsable.


En el segundo concepto de violación argumentó que es violatorio de sus derechos fundamentales que, por una parte, se reconozca su antigüedad laboral, y por otra se sostenga que no se justifica pagar el capital constitutivo demandado. Estima que esa determinación no respeta lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011.


Aduce que las prestaciones reclamadas están destinadas al pago de aportaciones de seguridad social y del capital constitutivo, es decir, de la prestación completa de seguridad social. No guarda semejanza con los conceptos de cuotas y aportaciones. Al resultar inconstitucional el artículo 1 de la Ley de ISSSTECALI, se deben aplicar integralmente los beneficios a la actora para condenar a las prestaciones reclamadas en su demanda. No se trata de incorporar a la actora al régimen de seguridad social; al contrario, a ella se le aplicaban los beneficios de manera parcial (sólo el servicio médico), y no es por el laudo por lo que se incorpora a los demás. Es obligación del patrón otorgarle los beneficios a los que constitucionalmente tiene derecho, y como consecuencia de su omisión debe cubrir el pago de la prestación reclamada, en términos del artículo 64 bis de la citada ley local.


Agrega que no se trata de una omisión normativa, sino que existe una obligación constitucional de aplicar a favor de la quejosa los beneficios de la seguridad social. Máxime si se trata de disposiciones constitucionales que son sustentadas por los tratados internacionales; que tienen las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, y a las que resulta aplicable el principio pro persona, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional.


Precisó que no se le incorporó al régimen de seguridad social con el laudo, sino que la patronal de manera voluntaria inscribió a la actora para que gozara del servicio médico, beneficiándola del sistema de seguridad social de manera incompleta. Por tanto, el primer acto de aplicación se tradujo en esa inscripción incompleta y por ende debe ordenarse que se apliquen en su favor todos los beneficios de seguridad social de manera integral. Citó como precedentes lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en los amparos directos ********** y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR