Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 676/2006 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 676/2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 278/2005)
Fecha16 Junio 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 537/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 676/2006.

AMPARO directo EN REVISIÓN 676/2006.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



ponente: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretariA: maRIA dolores omaña ramírez.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil seis.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en Monterrey, Nuevo León, ********** en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


"AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Segunda Sala Regional Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2005, dictada en el Juicio de Nulidad**********, del índice de la responsable; formado con motivo de la demanda de nulidad promovida por la ahora quejosa”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 31 fracción IV, 9, 14 y 16 de la Constitución Política y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número**********. Seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia, en fecha veintisiete de enero de dos mil seis, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE., contra el acto que reclamó por conducto de su representante legal **********, de la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se precisó en el resultando único de esta ejecutoria”.


Dicha resolución se apoya en las siguientes consideraciones:

QUINTO: Son infundados e inoperantes los conceptos de violación en el aspecto relativo a la inconstitucionalidad, como en el de legalidad, acorde a los razonamientos fácticos y jurídicos que enseguida se destacan.

Previo al análisis de los conceptos de violación en cuestión y, para una mejor comprensión, cabe citar los siguientes antecedentes:

1.- Practicada visita domiciliaria a la actora **********, sociedad anónima de capital variable, se le determinó un crédito fiscal, al haberse rechazado, por no deducibles, las erogaciones efectuadas por concepto de honorarios a consejeros, al no cumplir con lo establecido en el artículo 24, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil, que establece que, tratándose de honorarios y gratificaciones, entregados entre otros, a miembros del Consejo Directivo, de vigilancia o consultivos, deberán de satisfacer como requisitos, además, que el monto total entregado, no sea superior al de sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.

2.- Contra la determinación anterior, la contribuyente interpuso recurso de revocación, resuelto, el veintiocho de noviembre del año dos mil tres, en el que se declararon infundados los agravios y se confirmó la determinación del crédito en un monto de $ ********** (********** 65/100 M.N.)

3.- La resolución al recurso en cita, fue impugnado mediante el juicio de nulidad, en el que entre otros agravios la actora controvirtió la indebida interpretación del artículo 24, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al rechazarle la deducción consistente en el pago de honorarios a consejeros.

El agravio anterior fue desestimado por la autoridad jurisdiccional, al considerar, en esencia, que los requisitos para la deducibilidad, deben ser satisfechos íntegramente, lo que no sucedió en la especie, ya que la actora no demostró haber efectuado erogaciones por concepto de sueldos y salarios, para así acreditar que los honorarios a consejeros, no fueron superiores a los sueldos y salarios anuales devengados por el personal de la contribuyente.

Sentados los antecedentes que informan el presente caso, a continuación se estudiarán los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el año dos mil.

En el capítulo de conceptos de violación apartado I, substancialmente señala la quejosa:

a).- Que el artículo 24, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el año dos mil, transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, así como la de libre asociación;

b).- En relación a la garantía de proporcionalidad tributaria, aduce la quejosa que en forma indebida la ley sujeta la procedencia de deducibilidad de honorarios pagados a miembros del consejo, a condición de que no sean superiores al monto de sueldos y salarios devengados por el personal del contribuyente.

Lo anterior, expresa la quejosa, parece obligar a los contribuyentes, a que gasten más en sueldos que en honorarios a consejeros; impidiendo a los contribuyentes deducir los honorarios a miembros del consejo, al establecer como requisito, que el importe de estos, sea superior al monto de sueldos o salarios devengados por el contribuyente; cuando que el pago de honorarios constituye un gasto indispensable para que la quejosa logre su objeto social; circunstancias las anteriores que menoscaban su capacidad contributiva, al impedirle la deducción referida, por lo que, se transgrede la garantía de proporcionalidad.

Enseguida la quejosa, hace una relación de los conceptos de proporcionalidad, del objeto de impuesto sobre la renta, de la utilidad de la base gravable, bajo el contenido de diversas tesis que invoca en su demanda de garantías y después de transcribir el precepto impugnado, hace ejemplificaciones en relación al monto sujeto a deducción.

Agrega la quejosa que el texto cuestionado impide que el contribuyente demuestre su verdadera capacidad contributiva, menoscabada con el pago de honorarios a consejeros, los que acorde al precepto, no se deducen por no cumplirse con el requisito mencionado, de que los demás sueldos y salarios sean mayores a estos; viéndose obligado a tributar con una base más alta que la que le correspondería, de aprovecharse el gasto como deducción, todo ello, por no poder cumplir con la caprichosa condición mencionada.

La inconstitucionalidad, afirma la quejosa, radica en la prohibición de considerar como deducible el gasto de honorarios a consejeros, cuando ese concepto sea superior, aunque sea por un centavo, al gasto de sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente, lo que merma su capacidad contributiva.

Que el requisito en cuestión, podrá pensar que persigue un fin extrafiscal, como es el evitar que las empresas mermen su base gravable en detrimento del fisco, realizando pagos a consejeros, por ser ellos quienes controlan las empresas; que sin embargo, en ese supuesto, tal razón no justifica el requisitos exigido cuya constitucionalidad se cuestiona, pues desde hace bastante tiempo, los pagos que reciben los consejeros, son asimilables a salarios y por ello, reciben el mismo trato; amén de que los fines extrafiscales no justifican la conculcación de los principios de justicia fiscal.

Ejemplifica nuevamente la quejosa, un caso, en el que en forma involuntaria, se rebasa el concepto de sueldo a honorarios, al de salarios y sueldos pagados por la contribuyente a su personal, para evidenciar la transgresión a la garantía de proporcionalidad, al verse obligado a pagar un impuesto mayor, sobre la totalidad de los ingresos obtenidos al no reconocerse la procedencia de la deducción, tratándose de honorarios a consejeros.

Por último, en relación al principio de proporcionalidad tributaria, manifiesta la quejosa que ante la variación del monto de la cuenta de pagos de honorarios a consejeros, en cantidad mínima, se refleja un marcado desajuste y después de ejemplificar dos clases de situaciones, en la que se supera en un centavo el pagos de honorarios a consejeros, refiera que no tiene derecho a la deducción, cuando que sería menos inconstitucional, que sólo se le impidiese deducir en la medida del monto excedido a la cuenta de sueldos y salarios.

Pues bien, enseguida resulta adecuado transcribir el precepto constitucional que tutela el principio de proporcionalidad, relativa a la garantía de justicia fiscal.

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

El precepto en cita establece:

Artículo. 31.- (Se transcribe su texto)”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y...

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