Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 115/2007 )

Sentido del fallo ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN.- DEVUÉLVASE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 115/2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 130/2006), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1408/2005-2)
Fecha21 Marzo 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 1333/2005




AMPARO EN REVISIÓN 115/2007.




AMPARO EN REVISIÓN 115/2007.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


Vo. Bo.:


PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: ESTELA J.F..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de marzo de dos mil siete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de septiembre de dos mil cinco en la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, quien se ostentó como representante legal en su carácter de S. en el procedimiento de Quiebras de ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y A. de dicha Junta, consistentes en el laudo de nueve de agosto de dos mil cinco, dictado en el expediente **********, en el que declara que los motivos que originaron la huelga estallada son imputables a la empresa quejosa, y la ausencia absoluta de emplazamiento a juicio.


SEGUNDO. El tres de octubre de dos mil cinco, fue turnada la demanda de garantías a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y por razón de turno quedó radicada en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, con el número DT. **********, quien se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que la empresa quejosa se ostenta como tercera extraña al juicio y ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo en turno en la Ciudad de México, para su conocimiento. Reservó su jurisdicción por lo que se refiere al laudo impugnado.


El expediente relativo, por razón de turno, correspondió al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil cinco, requirió al promovente para que aclarara su demanda.


Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil cinco, la quejosa reclamó del Congreso de la Unión y otras autoridades, la discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se refiere al artículo 879 y de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje reclamó el laudo dictado el nueve de agosto de dos mil cinco en el que se declara que los motivos que originaron la huelga estallada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Aceite, J. y sus Derivados de la República Mexicana, en las instalaciones de la quejosa son imputables a esta última y se condena a la quejosa al pago de diversas prestaciones laborales.


Señaló la quejosa como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Desahogado el requerimiento, mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil cinco, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal también se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio y ordenó se remitiera a los Juzgados de Distrito en el Estado de J..


Correspondió conocer del asunto al Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., con residencia en Guadalajara, quien mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil cinco, aceptó la competencia y requirió a la parte quejosa precisara si era su deseo tener como autoridad responsable al actuario de la Junta y asimismo señalara domicilio en la Ciudad de Guadalajara, J..


Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil cinco, y una vez desahogado el requerimiento, el Juez de Distrito admitió la demanda a trámite; ordenó su registro con el número de expediente **********; a su vez, solicitó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados y, seguido el procedimiento por sus trámites legales, celebró la audiencia constitucional el nueve de marzo de dos mil seis, en la que dictó la sentencia que firmó el veintidós del mismo mes y año, en cuyo punto resolutivo negó el amparo.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, **********, en su carácter de S. de Quiebras de **********, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo P. lo admitió por acuerdo de primero de agosto de dos mil seis, registrándolo con el número de expediente R.P. ********** y, una vez concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil siete, bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por **********, S. de Quiebras de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos reclamados a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal y A. de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad.


SEGUNDO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estima que es legalmente incompetente para conocer y resolver de fondo el recurso de revisión, en cuanto combate la negativa de amparo contra los artículos 878, fracción IV y 879 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO. Remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el expediente referido, así como el diskette que contenga la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar, lo que deberá de hacerse del conocimiento del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..”


CUARTO. Por proveído de nueve de febrero de dos mil siete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número de toca de revisión 115/2007 y ordenó pasar el expediente a la Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento, según hizo constar el S. General de Acuerdos en la certificación que obra a foja ciento tres del toca.


Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y por razón de turno correspondió a la elaboración del proyecto relativo, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente asunto, conforme al Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, y no obstante en el recurso subsiste el problema relativo a la constitucionalidad planteada, procede la remisión de este asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a quien originalmente le fue turnado, debido a que los temas de constitucionalidad se ubican en las hipótesis contenidas en el punto Quinto, fracción I, inciso C), número 4, subinciso d), del Acuerdo Plenario 5/2001, cuestión que hace innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Del estudio de la demanda de amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el presente asunto debe remitirse, para su resolución, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que ya previno en su conocimiento.


Para evidenciar lo anterior, se toma en consideración que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, dictó el Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, que establece las reglas de distribución de negocios propios de la competencia de este Alto Tribunal y lo relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que entre otras disposiciones, en lo que interesa, dice:


ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001

(...)

CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un...

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