Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente154/2006-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUSCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.D. 606/2006, 620/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 520/2005))
Fecha21 Febrero 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si para que proceda la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio resulta necesario o no que la improcedencia de la acción, excepción o defensa, del recurso o del incidente haya sido notoria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO


COSTAS. PARA QUE PROCEDA LA CONDENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES InNECESARIO QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, DE LA EXCEPCIÓN O DEFENSA, DEL RECURSO O DEL INCIDENTE HAYA SIDO NOTORIA. De conformidad con el primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio, la condena en costas se hará en cualquiera de los supuestos siguientes: a) cuando lo determina la ley; y, b) cuando a juicio del juez se hubiere procedido con temeridad o mala fe. En relación con el primer supuesto, el propio precepto establece, a su vez, cada una de la hipótesis –fracciones que lo integran- en las que forzosamente debe existir la condena al pago de costas, pues éstas van precedidas de la frase: “Siempre serán condenados”. Una de la hipótesis en las que, por disposición de la ley, procede la condena obligatoria al pago de costas, es la prevista en la fracción V del referido precepto, que literalmente dice:”V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de la excepciones procesales que sean inoperantes.”. Ahora bien, el adjetivo calificativo ”improcedente” que la fracción transcrita atribuye a la acción, a la excepción o a la defensa, al recurso y al incidente, no requiere de otra interpretación que la que se desprende de su sentido gramatical, consistente en que la pretensión respectiva no avanzó hacia los efectos o consecuencias perseguidos por el promovente. Por tanto, basta con que la acción, la excepción o defensa, el recurso y el incidente hayan sido declarados improcedentes, para que proceda la condena obligatoria al pago de costas acorde al precepto y fracción citados, sin necesidad de que la improcedencia haya sido notoria, pues el texto de la disposición legal no condicionó la procedencia de esa condena a este último requisito. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que en la exposición de motivos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones legales, entre ellas, las que corresponde al Código de Comercio –que es cuando se adicionó la fracción V al artículo 1084- el legislador haya indicado que las reformas propuestas respecto de la codificación mercantil perseguían los mismos fines que las descritas para el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en lo tocante a costas son los tendentes a desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, procurando que las costas sean pagadas por quien promueva de mala fe o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes, pues además de que, como se indicó, la legislación mercantil no condicionó la procedencia de la condena en costas al requisito de notoriedad, el cual sí es exigible en el artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo sería lícito acudir al sistema de interpretación auténtica de la ley, mediante el análisis de las exposiciones de motivos y debates del legislador, cuando el texto de la norma es oscuro o ambiguo, que no es el caso porque, como se indicó, el adjetivo “improcedente” no requiere de otra interpretación que la que se desprende de su propia literalidad. Además, este criterio es congruente con el sistema de costas que regula el invocado artículo 1084, pues en la fracción III prevé la condena en costas por el solo hecho de promover y no obtener sentencia favorable en los juicios ejecutivo, hipotecario o en los interdictos de retener y recuperar la posesión, sin exigir tampoco que la improcedencia de la acción haya sido notoria.


magisTRADOS INTEGRANTES:


HERMINIO HUERTA DÍAZ, L.C. RUEDA Y ÁLVARO OVALLE ÁLVAREZ

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


COSTAS. CONDENA CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA NOTORIA. El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, relativo a la condena en costas, establece que: "El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.". La finalidad de esa disposición es que se sancione con esa condena a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos porque la intente a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasiona que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte, o por dilatarse la resolución de fondo. Luego, para que opere dicha hipótesis se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, pues sólo así existe base para determinar que se intentó una acción notoriamente improcedente que motive la condena a pagar costas”.



magisTRADOS INTEGRANTES:


ANASTACIO MARTÍNEZ GARCÍA, N.L. RAMOS Y BENITO ALVA ZENTENO



PROPUESTA.


COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS, SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Del primer párrafo del artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que el legislador previó la condena de costas respecto de dos hipótesis: a) cuando así lo prevenga la ley; y b) cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe; estableciendo la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva. Así, acorde con la fracción V del citado artículo, se concluye que para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, al margen de que la improcedencia sea notoria o resulte del estudio de la demanda y de la ponderación de los elementos aportados al juicio, toda vez que para los efectos de dicho precepto legal no se requiere la concurrencia del elemento notoriedad, en tanto que se consideran improcedentes las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio.






CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2006-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil siete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 0460/2006/ST/CT, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintiséis de octubre de dos mil seis, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido Tribunal, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Presidente...

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