Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1085/2011 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2011)
Número de expediente 1085/2011
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1085/2011.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1085/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el primero de febrero de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el ocho de diciembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución; señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil nueve, es inconstitucional.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, materia de la revisión, se sintetizan a continuación:


En relación al argumento en el que la quejosa aduce que el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil nueve viola el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de precisar que el planteamiento es ineficaz; toda vez que dicho precepto no otorga a los gobernados garantía individual alguna para exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas, a fin de cumplir con los principios relativos a aquélla.


Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 1/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos sesenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, correspondiente al mes de febrero de dos mil nueve, de rubro:


RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.”


Asimismo, es inoperante la violación que se atribuye al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se evidencia la lesión que causa a dicho artículo el diverso 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En efecto, de la lectura al concepto de violación no se advierte que se esgrima razonamiento alguno en contra de las garantías contenidas en dicho precepto constitucional, pues se centra el argumento toral en la falta de seguridad (que la propia quejosa cita contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y la violación al artículo 25 de la Carta Magna.


Por ello, en relación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deviene inoperante el concepto de violación en estudio, subsistiendo la presunción de constitucionalidad del artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia 1a./J. 121/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Novena Época, correspondiente al mes de septiembre de dos mil cinco, de rubro:


LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD.”

Por otra parte, es ineficaz el argumento en el que la quejosa aduce, sustancialmente, que el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil nueve, si bien prevé que se pueda efectuar la compensación contra otros impuestos en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, no prevé expresamente la procedencia de la compensación por el mismo impuesto y al no citar este último supuesto expresamente el legislador en esa disposición, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación al planteamiento de seguridad jurídica, debe señalarse, como se adelantó, que es ineficaz, pues parte la quejosa del caso específico en que fue aplicado el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al señalar que la falta de precisión expresa de contemplar la figura jurídica de la compensación, generó que el Servicio de Administración Tributaria emitiera el criterio 102/2009 y que la Sala responsable resolviera ilegalmente al valorar inexactamente el caso ante ella planteado.


Esto es, el argumento de constitucionalidad deriva del caso concreto y particularidades que corresponden al rechazo de la compensación efectuada por la contribuyente y el análisis que al respecto hizo la Sala responsable; lo que deviene inoperante, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.


Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Novena Época, correspondiente al mes de octubre de dos mil tres, de rubro:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.


A mayor abundamiento, el concepto de violación parte de la premisa inexacta de considerar que el artículo 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado sí permite la compensación de un saldo a favor contra el mismo impuesto, pero que el legislador no lo señaló expresamente, causando inseguridad por ello.


Empero, de la lectura al precepto de referencia, se observa que no prevé la hipótesis destacada por la quejosa, lo que sí crea seguridad jurídica a sus destinatarios, pues al no permitir dicha compensación y en cambio hacer referencia expresa a la diversa figura jurídica del acreditamiento, queda de manifiesto el proceder que debe adoptar el contribuyente y en su caso, la autoridad al aplicar la norma de referencia.


Por lo tanto, es ineficaz el concepto de violación en estudio.

CUARTO. Trámite de los recursos de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintisiete de abril de dos mil once ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado, se ordenó remitir a este Alto Tribunal el recurso interpuesto para su substanciación.


Mediante diverso proveído, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa. Asimismo, ordenó que se turnaran los autos a la M.O.M.S.C. de García Villegas.


Posteriormente, la autoridad tercera perjudicada interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de junio de dos mil once, el cual se tuvo por interpuesto por auto de presidencia.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el...

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